REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000547
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.462, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS JOSE ANUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.023, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.204.827, contra la sociedad mercantil REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1981, quedando anotada bajo el número 04, Tomo A-9; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de junio de 2011, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 41-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.462, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS JOSE ANUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.023, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, la representación judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación ejercido y en ese mismo acto, este Tribunal Superior homologó ese desistimiento y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente alega, en fundamento de su recurso de apelación que, su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no puede dar lugar a una confesión absoluta como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; por lo que considera que el Tribunal A quo al momento de proferir su decisión no valoró adecuadamente todas y cada una de las pruebas que se encontraban incorporadas a las actas procesales, para verificar que la defensa que sostuvo la demandada en juicio quedó plenamente demostrada.

Así, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sostiene que en el curso del procedimiento, negó la relación de trabajo alegada por el actor y señaló que consta en las actas procesales copias certificadas de un expediente que cursó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del que se puede evidenciar que, tanto la empresa como el trabajador reclamante, manifestaron ante ese Juzgado que no existía una relación laboral que los vinculara; señala que los recibos de pago en fundamento de los cuales el Tribunal de Instancia condenó a la empresa demandada, son pruebas negativas porque no se trajo a juicio la persona que aparece firmándolos por la empresa, para poder verificar si existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013 y declarando sin lugar la demanda interpuesta.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

En primer lugar, este Tribunal Superior debe establecer que le asiste la razón a la parte demandada recurrente cuando señala que, su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no puede dar lugar a una confesión absoluta, como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, pues efectivamente, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio genera una confesión relativa, tan relativa como la que se genera cuando incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar, porque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en estos casos que ya obran en autos las pruebas promovidas por cada parte y que el Juez debe evacuar y analizar, para determinar si ciertamente la pretensión del actor puede ser destruida con las pruebas aportadas por la parte demandada y específicamente, cuando la demandada incomparece a la audiencia de juicio, no solamente se encuentran en autos las pruebas aportadas por las partes, sino además la contestación de la demanda.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la alzada considera que la parte demandada logró demostrar plenamente en juicio la defensa que sostuvo; ésta en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la inexistencia de la relación laboral alegada por el actor y sostuvo que únicamente las partes se vincularon por eventuales relaciones de carácter mercantil, en virtud de las cuales, el actor vendía alguno de los productos o repuestos que comercializa la empresa demandada; pues bien, para este Tribunal Superior existe plena, plenísima prueba de ese hecho, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; confesión que no puede revocarse sino se prueba que ésta –confesión- ha sido el resultado de un error de hecho, ya que no puede revocarse so pretexto de haberse hecho por un error de derecho, como lo establece el artículo 1.404 del referido Código. Lo que se pretende significar es que, si ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el propio actor compareció en el curso de un juicio por pensión alimentaria y manifestó ante ese Juzgado que no tenía trabajo para el año 2007, que no era empleado o trabajador de la empresa hoy demandada REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., que sólo se mantenía vendiendo verduras en un mercado obteniendo apenas la cantidad de Bs. 400,00 al mes, mal puede posteriormente, acudir a los Juzgados Laborales, pretendiéndose trabajador de la misma empresa, que confesó no ser trabajador ante un funcionario público. También se evidencia de las copias certificadas de ese expediente, que la empresa hoy demandada informó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que efectivamente el actor no prestaba servicios para ella, que solamente vendía eventualmente unos repuestos; de modo que esa confesión hecha en aquél juicio, tiene que surtir plena prueba allá, en este Tribunal y ante cualquier Tribunal de la República, porque no es posible pensar que sea falsa y con ella, se estaba defraudando a la legislación de los Niños y Adolescentes y que hoy también se quiera defraudar la legislación laboral. Siendo así, este Tribunal Superior considera que, esa confesión resulta ser plenísima prueba para establecer que la verdad de los hechos en la presente causa es que ciertamente las partes se vincularon, pero no en el marco de una relación laboral y así se decide.

Finalmente es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”; pues bien, el hoy actor es una persona capaz de obligarse en el juicio que se le siguió por pensión de alimentos ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que su confesión hecha ante un funcionario en aquél Juzgado es capaz de surtir plena prueba como supra se señaló en este Tribunal y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora; declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013 y declarándose sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.462, apoderado judicial de la parte actora y declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS JOSE ANUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.023, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, contra la sociedad mercantil REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:49 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ