REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000565
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR y ELIS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.054.274, 14.301.259, 12.437.134, 15.717.040, 17.008.909 y 8.486.122, respectivamente, contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 25-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 6-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 7-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JORGE QUIJADA GUARENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:




I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el curso del juicio señaló en su defensa que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios para la empresa de manera eventual u ocasional, por lo que considera, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia debió aplicar el criterio referente a la compactación del tiempo durante el cual se prestó el servicio, para arribar al tiempo total de prestación de servicios, cosa que el Tribunal A quo no hizo.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que, respecto a la defensa de prescripción alegada oportunamente y que el Tribunal de Instancia estimó únicamente para tres de los trabajadores reclamantes, debió declararse procedente también para el resto de los trabajadores, por lo que solicita de la alzada, proceda a declarar la prescripción de la acción respecto a los demás trabajadores reclamantes. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2012, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Con relación al alegato de prescripción opuesto por la empresa demandada este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se declaró la prescripción de la acción respecto a un tracto de la relación de trabajo, una vez que el Tribunal A quo constató que entre ese tiempo y la fecha de finalización de la relación de trabajo, no hubo prestación del servicio, por lo que procedió ha establecer dos relaciones de trabajo distintas en esos casos y declaró la prescripción de la acción para uno de esos tractos respecto a tres de los trabajadores reclamantes; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que con relación a los otros tres trabajadores, haya ocurrido lo mismo, por lo que se consideró viva la acción durante todo el tiempo de servicio. Como se dijo, la alzada considera ajustado a derecho el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia en este particular, por lo que debe desecharse este motivo de apelación y así se establece.

Ahora bien, respecto al motivo de apelación referente al hecho de si los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios de manera eventual u ocasional, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció que era carga procesal de la parte demandada demostrar en autos la eventualidad u ocasionalidad con la que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios, toda vez que la parte accionada alegó tal circunstancia en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que comporta un hecho nuevo que le corresponde probar; de igual forma, estableció el Tribunal de Instancia que la empresa demandada no logró demostrar en las actas procesales que los trabajadores prestaron sus servicios de manera eventual u ocasional. Pues bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, porque de la revisión de las actas procesales se evidencia que se llevó a cabo una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyas resultas cursan al folio 41 y su vuelto de la sexta pieza del expediente y a la cual el Tribunal A quo le otorgó pleno valor probatorio, en la que se evidencia la eventualidad u ocasionalidad con la que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa demandada; es así como se relaciona que el Tribunal que realizó la inspección, tuvo a su vista el sistema de nóminas de la empresa y pudo constatar durante cada año de la relación de trabajo, el tiempo de servicio que prestó cada trabajador, se observa, por ejemplo, en el caso del ciudadano JOSE CASTRO; que en el año 2000 prestó servicios durante 31 días, en el año 2001 durante 17 días, en el año 2002 no trabajó, en el año 2003 laboró 13 días y así sucesivamente va indicando durante cada año y en el caso de cada trabajador, los días que prestaron sus servicios para la empresa demandada; de modo pues que, no puede establecerse en autos una relación de trabajo por tiempo indeterminado, ni pudieran considerarse estos trabajadores como permanentes, cuando lo cierto es que esta prueba (inspección judicial) resulta contundente para establecer la eventualidad con la que prestaron sus servicios; siendo ello así, debe estimarse el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada en este particular y se reforma la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia únicamente con relación al hecho de que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios de manera eventual u ocasional, por lo que debe compactarse el tiempo durante el cual se prestó el servicio año a año, para arribar al tiempo total de prestación de servicios y con base a ello proceder a calcular las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador; las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal, quien procederá a tomar como base los salarios establecidos por el Tribunal de Instancia en su sentencia y la Convención Colectiva Petrolera, como régimen jurídico aplicable, dado que ninguna de las partes insurgió contra ello, y de este modo, realizar la compactación del tiempo total de prestación de servicios, para arribar al monto total por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores a quienes el A-quo no les declaró la prescripción de su acción, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, el experto hará los descuentos ordenados el Tribunal A quo en su sentencia para cada caso y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2012, únicamente con relación al hecho de que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios de manera eventual u ocasional, por lo que debe compactarse el tiempo durante el cual se prestó el servicio año a año, para arribar al tiempo total de prestación de servicios de cada trabajador y con base a ello proceder a calcular las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos, con excepción de los laborante a los que el tribunal A-quo les declaró prescrita su acción. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR y ELIS TORO, contra las sociedades mercantiles ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A.,en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, únicamente con relación al hecho de que los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios de manera eventual u ocasional, por lo que debe compactarse el tiempo durante el cual se prestó el servicio año a año, para arribar al tiempo total de prestación de servicios de cada trabajador y con base a ello proceder a calcular las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos, con excepción de los laborante a los que el tribunal A quo les declaró prescrita su acción. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ