REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000588
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos DENSY JOSE GONZALEZ AMATIMA, ARGENIS ALEXANDER LINARES CAMPOS, EDGAR ALBERTO TORRES, JIMMISBILL PAVIQUE MEDINA, LARRY ORLANDO MALPA FIGUERA, CARLO EDUARDO FERNANDEZ BRICEÑO, LUIS MANUEL ALFREDO CANALES FLORES, LUIS ENRIQUE BASTARDO, MOISES SAUL TORRES y JOSE GREGORIO DAZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.289.956, 11.423.664, 11.416.025, 13.369.785, 8.281.298, 14.328.512, 14.302.676, 8.303.525, 8.262.170 y 8.219.839, respectivamente, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, quedando anotada bajo el número 52, Tomo A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la empresa demandada.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Juzgado que en inicio recibió la presente causa, cometió una serie de errores en la sustanciación del expediente los cuales generaron incerteza a la parte respecto del día exacto en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar; así, sostiene que dicho Juzgado en principio ordenó la notificación del Procurador General de la República y posteriormente dejó sin efecto dicha notificación, cuando, a decir de la parte actora recurrente, lo procedente era que acordara nuevamente el lapso de suspensión de la causa, una vez que el Procurador General contestara que estaba en cuenta de la demanda.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013 y se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que, en aquella oportunidad procedió a apelar del auto dictado por el Tribunal Sustanciador, que ordenó dejar sin efecto la notificación del Procurador General de la República; pero que, posteriormente desistió de ese recurso y pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República y a partir del momento en el que recibe las resultas del exhorto librado al Juzgado comisionado para realizar dicha notificación, en fecha 04 de octubre de 2012, dicta un auto mediante el cual señala que se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como corresponde en derecho; posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012, se recibe la contestación de la Procuraduría General de la República, en la que ratifica la necesidad de suspensión de la causa por el lapso de 90 días; circunstancia que en modo alguno implicaba que tuviera que darse un nuevo lapso de suspensión de la causa, pues ya éste estaba corriendo; sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, incurre en una serie de imprecisiones procesales respecto a la notificación, porque dicta una serie de autos entre los cuales, vuelve a ordenar la notificación del Procurador General de la República, con vista a la contestación que dio el órgano, luego dicta otro auto por el que deja sin efecto el anterior y en definitiva, ello generó diatribas entre las partes y el órgano jurisdiccional en el expediente y luego existen unos autos posteriores mediante los cuales, el Tribunal procuró enmendar esa situación, al punto de que cuando la secretaria del Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, procede a certificar la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, deja constancia que el Procurador General de la República se encuentra debidamente notificado en esta causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente el ciudadano Procurador General de la República se encuentra debidamente notificado en la presente causa, por lo que, no es esta circunstancia la que fue capaz de generar incerteza a las partes, sobre la oportunidad exacta en la que debía instalarse el acto de audiencia preliminar, sino, que se advierte de la revisión de las actas procesales que la notificación de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX), se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es enteramente claro cuando señala que, de utilizarse la vía cartelaria para poner en cuenta a la parte de cualquier actuación o providencia que quiera comunicarle el órgano jurisdiccional, deben dejarse transcurrir 10 días de despacho, para tener por notificada a la parte y vencido ese lapso debe comenzar a computarse el lapso de 10 días de despacho, para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, cosa que no se hizo en el presente asunto, porque se evidencia que la secretaria certificó el día 07 de octubre de 2013 , señalando textualmente:
“(…) Quien suscribe, Abg. FABIOLA PEREZ, Secretaria adscrita a este Juzgado, deja expresa constancia que se encuentra debidamente notificada la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), parte accionada en el presente asunto, mediante publicación en prensa que se hiciera del cartel de notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 99). De igual manera, se hace constar que en fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano JAVIER AGUACHE, en su condición de alguacil, adscrito al Circuito Judicial Laboral, manifestó haber fijado y hecho entrega del cartel de notificación librado a la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), el cual fue recibido por el ciudadano José Mora, titular de la cédula de identidad No. 19.963.665, quien manifestó ser Supervisor Laboral de la referida junta administradora. Asimismo, se hace constar que se encuentra debidamente notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión acordado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2013. Constancia que se inserta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste. (…)”
Pero, lo cierto es que a partir de esta notificación debía dejarse transcurrir los 10 días hábiles a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso, comenzaba a computarse el lapso de 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cosa que no se hizo, pues la causa se sacó a la doble vuelta y la audiencia preliminar fue instalada el día 24 de octubre de 2013, fecha en la cual no correspondía, porque de acuerdo al calendario común de los Juzgados Laborales, dicha audiencia correspondía para el día 07 de noviembre de 2013. De modo que, considera este Tribunal Superior que tal circunstancia si es capaz de justificar la incomparecencia de cualquiera de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, pues lógicamente fueron computados mal los lapsos y la audiencia fue celebrada de manera anticipada y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013 y ordenándose al A-quo que mantenga el expediente en su poder y una vez recibido el mismo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos DENSY JOSE GONZALEZ AMATIMA, ARGENIS ALEXANDER LINARES CAMPOS, EDGAR ALBERTO TORRES, JIMMISBILL PAVIQUE MEDINA, LARRY ORLANDO MALPA FIGUERA, CARLO EDUARDO FERNANDEZ BRICEÑO, LUIS MANUEL ALFREDO CANALES FLORES, LUIS ENRIQUE BASTARDO, MOISES SAUL TORRES y JOSE GREGORIO DAZZA, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX); en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se ordena al Tribunal de Instancia que mantenga el expediente en su poder y una vez recibido el mismo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
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