REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000143

Se contrae el presente asunto a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho HOSMAN HABIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.163, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil CALAVICA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 63, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1.999, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el RIF: J30613886-2; contra Certificación número CMO-C-047-11, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), procedió el tribunal a recibir la presente causa y, el once (11) de abril de dos mil doce (2012), se dicto auto admitiendo la misma, ordenándose darle el trámite correspondiente. Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual fue admitida la misma once (11) de abril de dos mil doce, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés del recurrente en nulidad.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), hasta el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Se levanta la medida cautelar decretada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Notifíquese al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:02 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA