REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000530
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VILLANUEVA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.116, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.232.299, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas YELISBETH SIMOSA SOLANO e ISOLINA MATA RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 126.650 y 87.080, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que del texto del escrito libelar puede evidenciarse que la trabajadora reclamante en todo momento sostiene que prestó sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y no para la Alcaldía del referido Municipio; sin embargo, desde el auto de admisión de la demanda se viene señalando que son dos las demandadas, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y el Concejo Municipal de dicho Municipio; que al momento de la instalación de la audiencia preliminar hizo saber al Tribunal que se debía reponer la causa y ordenarse la citación del Presidente del Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que en la actualidad esta función (Presidente) no recae en el Alcalde del Municipio, como lo era anteriormente.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2013, ordenando la admisión de la demanda nuevamente y la citación del Concejo Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, ciertamente como señala la parte demandada recurrente, de la lectura del escrito libelar se observa que la trabajadora reclamante afirmó que prestó sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; sin embargo, el Tribunal que en inicio conoció de la presente causa, en su auto de admisión señaló que son dos las demandadas, a saber, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y el Concejo Municipal de dicho Municipio, es así como procede a ordenar la notificación de ambos y del Síndico Procurador Municipal, siendo así, este Tribunal Superior observa que desde el mismo auto de admisión se ha errado en este asunto, pues lo correcto es ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal, en los términos que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y en todo caso, notificarse a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, porque se trata de una causa que obra contra los intereses del Municipio y no porque sea la Alcaldía la demandada y así se establece.

Este Tribunal Superior considera preciso señalar, que la citación conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un privilegio y prerrogativa procesal de la que goza el ente Municipal y que su no observancia en juicio acarrea la nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa, por tanto no se trata de una reposición inútil, por lo que lo lógico y procedente es que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordene poner a derecho al demandado conforme a las exigencias del precitado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Instancia admita nuevamente de la demanda, dejando establecido que el único demandado es el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y conforme a ello, ordene la citación del Sindico Procurador Municipal y del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la persona de su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VILLANUEVA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.116, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia admita nuevamente de la demanda, dejando establecido que el único demandado es el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y conforme a ello, ordene la citación del Sindico Procurador Municipal y del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la persona de su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA