REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000520
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.814, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.862.156, asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.262, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.862.156, contra la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1985, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 52-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 27-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VANESSA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.814, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrente, supra identificados.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en las actas procesales consta una inspección judicial hecha por el Tribunal de Juicio ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la que se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de un programa ergonómico, circunstancia que considera un incumplimiento grave que da lugar a que se condenen las indemnizaciones correspondientes a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia erró en la calificación que hizo del cargo que ejercía el trabajador reclamante, toda vez que señala que si bien en inicio el laborante se desempeñó como esmerilador, posteriormente fue ayudante de soldadura, por lo que pide que así sea declarado.
Finalmente, la parte actora recurrente pide que se reconsidere el monto condenado por el Tribunal de Instancia por concepto de daño moral, al considerarlo exiguo y que esta alzada condene las indemnizaciones contenidas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, por existir, a su decir, suficientes elementos probatorios que demuestran la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2013, en los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, ante la alzada hizo valer todas y cada una de las pruebas promovidas en juicio, señalando que en todo momento cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto considera que no prospera en derecho la responsabilidad subjetiva pedida por el trabajador reclamante.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, pide que se revoque la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia por concepto de daño moral, porque aún y cuando la Casación Venezolana incluye dicho concepto dentro de la responsabilidad objetiva del patrono, considera que debió eximirse dicha responsabilidad al no existir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y las condiciones en las cuales se prestó el servicio. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2013, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 07 de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de esmerilador y ayudante de soldador, que dentro de las funciones que ejercía se encontraban preparar la limpieza mecánica de la estructura metálica de soldar, limpieza con esmeril de la junta o estructura metálica soldada, todo tipo de trabajo de soldadura, entre otras; que realizaba sus actividades diarias de manera manual, levantando un peso aproximado de 8 kilogramos, adoptando posturas de bipedestación y cuclillas prolongadas, con movimientos repetitivos y sostenidos de columna lumbar y cervical; que debido a esas actividades contrajo una discopatía degenerativa L5-S, hernia discal L5-S1 con compromiso radicular y en fundamento a ello pide las indemnizaciones correspondientes por dicha patología. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió la prestación del servicio, discutió la calificación del cargo desempeñado y el origen ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador reclamante.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, obran en autos suficientes pruebas que permiten establecer en primer lugar que se trata de una enfermedad agravada por la prestación del servicio y ello se patentiza en la certificación médica suscrita por un médico ocupacional, en la que se hace constar que luego de la investigación realizada en las instalaciones de la empresa para verificar las condiciones en las que se prestaba el servicio y el puesto de trabajo, se dejó establecido que el padecimiento del trabajador se considera una enfermedad agravada por el trabajo, por tanto de origen ocupacional, de modo que el origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor queda plenamente demostrado en la presente causa y así se establece.
No obstante lo anterior, para establecer la responsabilidad del patrono accionado debe tomarse en consideración que el trabajador reclamante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que significa entonces que debe excluirse la responsabilidad objetiva del patrono, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la que se desarrollaron los hechos que hoy nos ocupan. Luego, respecto a la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la alzada discrepa ampliamente de lo sostenido por la parte actora recurrente cuando sostiene que la empresa demandada incumplió con las normas de higiene y seguridad y que por esa razón debe prosperar su responsabilidad; en virtud de que, son abundantes las pruebas que obran en autos que evidencian fehacientemente que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad, entre ellas, la existencia del Comité de higiene y seguridad constituido, de un programa ergonómico, el adiestramiento impartido al trabajador en materia de higiene y seguridad, circunstancias que permiten concluir, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad, para prevenir las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo; y los pequeños incumplimientos constatados por la Administración, no tienen una relación causa-efecto con el desarrollo de la enfermedad padecida por el actor; por esta razón, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo cuando establece que en el presente caso no hubo violación de normas de higiene y seguridad que hagan prosperar la responsabilidad patronal a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.
Del mismo modo, no encuentra la alzada que se encuentre patente en autos la responsabilidad de la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; es decir, el hecho ilícito; motivo por el cual este Tribunal Superior debe desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en estos particulares y así se establece.
Luego, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en cuanto al concepto de daño moral, este Tribunal Superior considera preciso destacar que desde que la doctrina de la Casación Social venezolana, en el año 2000, cambió el criterio con relación a la procedencia del daño moral incluido dentro de la responsabilidad objetiva, prospera en derecho acordarlo, como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia, quedando por observar únicamente los parámetros establecidos por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A., circunstancia que, a los ojos de esta alzada, el Tribunal de Instancia lo hizo ajustado a derecho y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2013. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.814, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.862.156, asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.262, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ, contra la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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