REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº BP02-V-2013-000235
Visto el Escrito que antecede, de fecha 17 de Octubre del 2.013, suscrito por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual alega:
Que en el Escrito de Contestación de la Reconvención, el demandante reconvenido procede a desconocer el contrato de opción a compra venta, suscrito de forma privada entre sus representados y la ciudadana Bárbara Álvarez Contreras, consignado como anexo “A”; así como el cheque consignado como anexo “B”; y las copias fotostáticas consignadas como anexo “C”; y las copias certificadas consignadas como anexo “D”.
Que insiste en hacer valer la autenticidad de los instrumentos consignados junto con el Escrito de Contestación y Reconvención.
Que promueve la prueba de experticia grafotécnica, para que a través del cotejo se verifique la autenticidad de las firmas estampadas en el documento privado de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes.
Dispone el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Asimismo, señala el l Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil:
“La persona que pida el cotejo designará el documento o los documentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Por su parte, dispone el l Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil:
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trae de comprobar…”.
Igualmente, dispone el l Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión del Escrito antes mencionado observa que la parte promovente no señaló el documento o los documentos indubitados con los cuales deba hacerse el Cotejo, por lo que se niega la admisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
/advs
|