REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000075
I
Parte Actora: ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.171.379 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.
Parte Demandada: ciudadana HAYDEE MADRID MOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.432 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Mayo del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.171.379 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en contra de la ciudadana HAYDEE MADRID MOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.432 y de este domicilio.
Alega el demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 01 de Octubre del 2.010, contrajo Matrimonio con la ciudadana HAYDEE MADRID MOLINO por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista del Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante los primeros meses del matrimonio, todo se desenvolvió en armonía y comprensión mutua, pero su conyugue empezó a tratarlo con indiferencia, hasta que el día 06 de Octubre del 2.011, se llevó su ropa y se fue definitivamente del domicilio conyugal.
Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Julio del 2.012.
En fecha 30 de Julio del 2.012, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó resultas de la citación dirigida a la parte demandada, por cuanto le fue imposible lograr su citación personal.
En fecha 31 de Julio del 2.012, diligenció el demandante y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, lo cual le fue proveído en fecha 08 de Agosto del 2.012, y librado el respectivo Cartel.
En fecha 21 de Septiembre del 2.012, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de Citación; las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 26 de Septiembre del 2.012.
En fecha 11 de Octubre del 2.012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 31 de Octubre del 2.012, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la designación de un Defensor Judicial; lo cual, en fecha 02 de Noviembre del 2.012, le fue proveído, nombrándose a la Abogada SABRINA ALARCÓN como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre del 2.012, la Defensora Judicial de la parte demandada aceptó el cargo e hizo el juramento de Ley.
En fecha 03 de Diciembre del 2.012, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la citación de la parte demandada; la cual, en fecha 05 de Diciembre del 2.012, fue acordada y ordenada librar la respectiva Compulsa.
En fecha 17 de Diciembre del 2.012, la parte actora diligenció y consignó los fotostatos para elaborar la Compulsa; la cual, en fecha 08 de Enero del 2.013, fue librada.
En fecha 19 de Febrero del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la defensora Judicial designada.
En fecha 08 de Abril del 2.013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados.
En fecha 24 de Mayo del 2.013, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ MÉNDEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN.
En fecha 03 de Julio del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 19 de Junio del 2.013, procedió a promover pruebas así:
Reprodujo Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra agregada a los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ARGENIS RONDÓN BASTARDO, NEHOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN DE DIOS ARREAZA LARA y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.497.158, 15.632.233, 4.213.643 y 3.686.722, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 15 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho, a los fines de tomarles declaración a los testigos promovidos.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 19 de Junio del 2.013, promovió.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
En fecha 26 de Septiembre del 2.013, solamente comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LUÍS ARGENIS RONDON BASTARDO, quienes declararon por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:
El Testigo NEHOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Manuel Martínez Méndez, y desde hace cuánto tiempo? Contestó el testigo: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente tres años”. SEGUNDA: Diga el Testigo si igual conoce de vista, trato y comunicación a la señora Haydee Madrid Molino, y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, tuve como aproximadamente dos años conociéndola”. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, tuvo conocimiento que contrajeron matrimonio civil el 01 de Octubre del 2.010, en San Felix, Estado Bolívar? Contestó: “Si tuve conocimiento que ellos se casaron en esa fecha en San Felix, Estado Bolívar, tuve información de la realización del matrimonio, mas no pude ir a la boda aunque si me había invitado el señor Juan Manuel Martínez Méndez”. CUARTA: Diga el Testigo cómo supo de la celebración del matrimonio civil de los cónyuges? Contestó: “Si, porque fui invitado por el señor Juan Manuel Martínez Méndez a su boda”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 4-1, Piso 4, Edificio 20, de la Urbanización Las Aves, Segunda Etapa de Los Cortijos de Oriente de Barcelona? Contestó: “Si, se y me consta que ellos vivían allí, porque soy su vecino, ya que vivo en el Apartamento Nº 3 que queda al frente del de ellos”. SEXTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora Haydee Madrid Molino se fue del hogar común el día 06 de Octubre del 2.011? Contestó: “Si, sé y me consta que ella se fue del hogar, porque el señor Juan Manuel Martínez Méndez cuando le pregunté un día por ella, me comentó que lo había abandonado y se había llevado todas sus cosas, y me consta porque hasta la fecha no la he vuelto a ver en el Apartamento”.
El Testigo LUÍS ARGENIS RONDON BASTARDO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Manuel Martínez Méndez, y desde hace cuánto tiempo? Contestó el testigo: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de tres años”. SEGUNDA: Diga el Testigo si igual conoce de vista, trato y comunicación a la señora Haydee Madrid Molino, y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si llegué a conocerla de vista, trato y comunicación, de aproximadamente dos años y medio de conocerla”. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, tuvo conocimiento que contrajeron matrimonio civil el 01 de Octubre del 2.010, en San Felix, Estado Bolívar? Contestó: “Si tuve conocimiento que ellos se casaron en esa fecha en San Felix, Estado Bolívar, porque ellos mismos me lo manifestaron cuando regresaron de la boda”. CUARTA: Diga el Testigo cómo supo de la celebración del matrimonio civil de los cónyuges? Contestó: “Si, porque yo tengo un Trailler de comida rápida frente a la Urbanización Las Aves Suite, donde ambos frecuentaban mucho y me hicieron el comentario de su boda”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 4-1, Piso 4, Edificio 20, de la Urbanización Las Aves, Segunda Etapa de Los Cortijos de Oriente de Barcelona? Contestó: “Si, se y me consta que ellos vivían juntos en ese apartamento, ya que ellos me comentaron que vivían allí”. SEXTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora Haydee Madrid Molino se fue del hogar común el día 06 de Octubre del 2.011? Contestó: “Si, sé y me consta que ese día se fue y abandonó su hogar conyugal, ya que unos días más tarde me comentó que había ido a buscar sus pertenencias personales, por cuanto ya no iba a seguir conviviendo con el señor Juan Manuel Martínez Méndez y me consta que hasta la fecha de hoy no ha regresado al apartamento donde ellos convivían”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LUÍS ARGENIS RONDON BASTARDO, arriba identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este tribunal, la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.171.379 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en contra de la ciudadana HAYDEE MADRID MOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.432 y de este domicilio, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista del Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha la en fecha 01 de Octubre del 2.010. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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