ASUNTO BP02-F-2012-000139
Jurisdicción: Civil-Familia - Asunto: Divorcio
Rafael Batista Vs.
Raquel Duerto Mata.
Sentencia Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º




JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: El ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026.-
Abogada apoderada actora: LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991.

Parte Demandada: La ciudadana RAQUEL LIZ DANIELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.974.

Motivo: DIVORCIO.

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 01 de Agosto del año 2012; este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por divorcio ha incoado el ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991, en contra de la ciudadana RAQUEL LIZ DANIELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.974; acordándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación de la demandada, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio.

Alega la apoderada judicial de la demandante, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 29 de diciembre del 2011, el demandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RAQUEL LIZ DANIELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.974, tal y como consta del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”,fijando su domicilio conyugal en la calle las Begoñas, Apto de soltero, Nº 2-C, Comunidad Los próceres (Campo Norte), en san Tomé, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui; y que a comienzo de la relación matrimonial, todo fue en perfecta armonía, pero unos meses después el cónyuge demandante empezó a recibir maltratos verbales, seguimientos o persecución, a cualquier sitio donde estuviere, es decir en el trabajo, reuniones con compañeros de trabajo, etc., por parte de la ciudadana RAQUEL DUERTO, le impedía que fuera a su trabajo, por lo que tenía que llamar a sus compañeros para que le cubrieran en la jornada Laboral, llamaba a sus compañeros de trabajo, familiares o amigos y conocidos para enterarse que relación tenían con su cónyuge, RAFAEL ALFONSO BATISTA, y mal ponerlo, en la mañana le enviaba mensajes de Paz y Amor y en la noche de insultos y amenazas, cuando llegaba al hogar, así como también de calificaciones ofensivas, amenazas de muerte, le escondía la llave de caro para que no saliera, etc., es por ello que el cónyuge demandante tomó la decisión de marcharse del hogar común, trasladándose al inmueble de sus padres en la Ciudad de Mérida. Pero es el caso que cuando regresó, a los fines de darle una oportunidad a su esposa para salvar su matrimonio se encontró con que la ciudadana RAQUEL LIZ DANIELA DUERTO MATA, se había ido del hogar común, retirando todas sus pertenencias.- Todo esto trajo como consecuencia que se pusiera en control con un Psiquiatra debido a la desesperación que lo tenía atormentado.- Que por todo lo antes expuesto, y la naturaleza de los mismos, estos hechos configuran las causales de divorcio, establecida en el ordinal 3º del Articulo 185, del Código Civil, las cuales tratan del exceso de sevicias e injuria que hagan imposible la vida en común….”.-
Que de dicha unión no nacieron hijos.


En fecha 06 de agosto del 2012, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991, solicitó al Tribunal se comisionara a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.
En fecha 09 de Agosto del 2012, la abogada Liseth Rincones, consignó dos (02) juegos de Copias, a fin de citar a la parte demandada y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto del 2012, se ordenó y libró comisión, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, con sede en el Tigre del Estado Anzoátegui, a fin de emplazar a la parte demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 26 de Septiembre del 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida y debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de octubre del 2012, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en l Civil, con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se efectuó el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandante, ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991.
En fecha 18 de febrero del 2013, la abogada Liseth Rincones, manifestó al Tribunal que por cuanto en fecha 13 de febrero del 2013, se3 efectuaría el segundo acto conciliatorio, y por encontrarse imposibilitado su mandante, se le de continuidad a la causa, para ello consignó las constancias respectivas.-
En fecha 27 de febrero del 2013, se fijó oportunidad para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar el segundo (2do), acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia del demandante, RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991.
En fecha once de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; debidamente asistido de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991,
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora, ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991, promovió pruebas de la siguiente manera en resumen:

“…Capitulo I. promovió copia simple de la autorización para separarse del hogar común. Promovió y reprodujo, Copia simple del informe médico, expdidas tanto por el Médico Psiquiatra Dra. Alba Contreras, y José Luis Maita, asi como tambien Copia simple del informe médico expedida por la Licenciada en Psicología ANAER AREVALO.- CAPITULO II. capítulo II.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se Oficiara a la empresa MOVILNET, UBICADA EN LA Avenida Octavio Camejo. Lecherías. C.C. Plaza mayor, edificio 3, Nivel I, Locales 28-32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que remita en Copia Certificada relación de llamadas y mensajes recibidos en el periodo de abril del 2012, hasta diciembre del 2012, de la línea telefónica Número 0426-5813639, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL BATISTA.- Se ordenara oficiar a la Médico Psiquiatra Dra. Alba R. Contreras; de El Alba Centro de Terapias Complementarias, C.A., ubicado entre las avenidas Los próceres, Calle Florida, casa Nº 0-48, Urbanización Humboltd, para que remita Copia certificada de la HISTORIA MEDICA DEL PACIENTE RAFAEL BATISTA, así como también copia Certificada de la Constancia médica otorgada al referido ciudadano en fecha 09 de abril del 2012, que en copia simple marcada “B”, acompañó al escrito de pruebas.-asimismo Se ordenara oficiar al Médico Psiquiatra Dr. José Luis Maita, ubicada en el Hospital Industrial San Tomé. P. D. V. S. A., Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que remita Historia Médica DEL PACIENTE RAFAEL BATISTA, así como también la constancia médica otorgada al referido ciudadano, cuya Copia simple acompañó marcada “C”, - Asimismo se ordenara oficiar a la Licenciada en Psicología ANAER AREVALO, ubicada en el centro Terapéutico de rehabilitación y Psicoeducativo CRECES, C.A., el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; para que remita Historia Médica del paciente RAFAEL BATISTA, así como también la constancias médica otorgada al referido ciudadano, en fecha 17 de julio del 2012; cuya Copia simple acompañó marcadas “ D y E”. Capitulo III.- promovió testimonial de los ciudadanos: ROSA AGONIA VILERA, MIGUEL MARTINEZ, JUVENCIO ZAMBRANO, JIMMY CASTILLO, KENT MORENO, MARIA FIGUEROA y YESSICA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.501.041, 8.791.250, 10.740.708, 13.611.705, 15.014.579, 16.077.089 y 17.590.047, respectivamente, con domicilio, la primera y la quinta en el Tigre, Estado Anzoátegui, el segundo, tercero, cuarto y Séptimo en san José de Guanipa y la Sexta en san Tomé, todos de este estado Anzoátegui.- Para lo cual se insta a la parte demandante, consignar Copias fotostáticas, tanto de las Constancias enunciadas, así como del escrito de promoción de pruebas, a los fines de enviarlo al Tribunal comisionadorespectivamente.”.


Por auto de fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; de la siguiente manera: capítulo II.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó: PRIMERO. - Oficiar a la empresa MOVILNET, UBICADA EN LA Avenida Octavio Camejo. Lecherías. C.C. Plaza mayor, edificio 3, Nivel I, Locales 28-32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que remita en Copia Certificada relación de llamadas y mensajes recibidos en el periodo de abril del 2012, hasta diciembre del 2012, de la línea telefónica Número 0426-5813639, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL BATISTA.- SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la Médico Psiquiatra Dra. Alba R. Contreras; de El Alba Centro de Terapias Complementarias, C.A., ubicado entre las avenidas Los próceres, Calle Florida, casa Nº 0-48, Urbanización Humboltd, para que remita Copia certificada de la HISTORIA MEDICA DEL PACIENTE RAFAEL BATISTA, así como también copia Certificada de la Constancia médica otorgada al referido ciudadano en fecha 09 de abril del 2012, que en copia simple marcada “B”, se le envío.- TERCERO: Se ordenó oficiar al Médico Psiquiatra Dr. José Luis Maita, ubicada en el Hospital Industrial San Tomé. P. D. V. S. A., Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que remitiera Historia Médica DEL PACIENTE RAFAEL BATISTA, así como también la constancia médica otorgada al referido ciudadano, cuya Copia simple marcada “C”, se le anexó al oficio.- Cuarto: Asimismo se ordenó oficiar a la Licenciada en Psicología ANAER AREVALO, ubicada en el centro Terapéutico de rehabilitación y Psicoeducativo CRECES, C.A., el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; para que remita Historia Médica DEL PACIENTE RAFAEL BATISTA, así como también la constancias médica otorgada al referido ciudadano, en fecha 17 de julio del 2012; cuya Copia simple marcada “ D y E”, se le anexó al oficio.- En cuanto al contenido del Capitulo III.- Se ordenó comisionar al al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a fin de que tomara declaración a los ciudadanos: ROSA AGONIA VILERA, MIGUEL MARTINEZ, JUVENCIO ZAMBRANO, JIMMY CASTILLO, KENT MORENO, MARIA FIGUEROA y YESSICA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.501.041, 8.791.250, 10.740.708, 13.611.705, 15.014.579, 16.077.089 y 17.590.047, respectivamente, con domicilio, la primera y la quinta en el Tigre, Estado Anzoátegui, el segundo, tercero, cuarto y Séptimo en san José de Guanipa y la Sexta en san Tomé, todos de este estado Anzoátegui.- Para lo cual se instó a la parte demandante, consignar Copias fotostáticas, tanto de las Constancias enunciadas, así como del escrito de promoción de pruebas, a los fines de enviarlo al Tribunal comisionado.- Y se libraron los oficios y el Despacho antes acordados.
En fecha 10 de junio del 2013, la abogad Liseth Rincones Villarroel, sustituyó poder en el abogado en ejercicio Heberto Contreras Cuenca, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.900.
En fecha 13 de junio del 2013, se recibieron las resultas de del centro de terapias complementarias, c.a., El Alba, del Estado Mérida, y específicamente consta al folio Setenta y Cinco (75), del presente expediente, Historia Clinica del demandante, donde se observa lo siguiente: “…Paciente consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Con vestimenta acorde a su edad, sexo y cultura.Memoria reciente y tardia conservada. Lenguaje fluido. Juicio adecuado, pensamiento de curso y contenido normaol. Sin alteraciones de la senso Percepción, con intranquilidad motora…”
En fechas 11 y 12 de Julio de 2013, declararon ante el Juzgado comisionado al efecto, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre testigos promovidos, ROSA AGONIA VILERA, MIGUEL MARTINEZ, JUVENCIO ZAMBRANO y MARIA FIGUEROA y YESSICA GARCIA, respectivamente, antes identificadas, compareciendo a los referidos actos, en fecha 11 de julio del 2013, el abogado Heberto Contreras Cuenca, y el fecha 12 de julio del 2013, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, ambos apoderados actores; los cuales manifestaron bajo juramento que:

1).- ROSA AGONIA VILERA . “… Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Batista y a la señora Raquel Duerto, que al Cónyuge lo conoce desde que trabajaba en la misión vivienda, rancho por casa, que ella es del Consejo Comunal del sector casco viejo y a la señora de vista; que lo único que sabe es que el vive en una habitación de una casa en san Tomé, que presenció las llamadas que la esposa le hacía al señor Rafael Batista, diciéndole cosas, que lo vió muy deprimido y lo acompañó al Hospital en una crisis de nervio, entonces le ofrecí mi casa y allí vivió unos días, me contó los problemas que tenía con su esposa y que vivía mal, y se lo llevó para hacerle un tratamiento para los nervios, porque el no tenía familia, sino en Mérida…”.-
2º). MIGUEL RODOLFO MARTINEZ “… Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Batista y a la señora Raquel Duerto, y que ha visitado la casa de habitación del matrimonio y que conoce su dirección; que el trato del señor Rafael Batista para con su esposa era al principio normal, él es un muchacho tranquilo, en cuanto a la señora Duerto hubo una situación en un momento que ella trató de increparlo sobre como llevar su relación de Trabajo con su supervisado, que ella le daba un trato traumático en constantes llamadas, mensajes de textos, había como un seguimiento en el día a día, que en ocasiones presenció una especie de control sobre las actividades que él hacía, así que llegó afectar la relación laboral…”.
3).- JUVENCIO ZAMBRANO “… Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Batista y a la señora Raquel Duerto de Batista, y que ha visitado la casa de habitación del matrimonio y que conoce su dirección; que el trato del señor Rafael Batista para con su esposa, normal, él es un muchacho tranquilo, caballeroso, muy atento en cuanto a la señora Duerto, ella en su trato es muy obsesiva, le hacia un seguimiento inclusive, llegando a estar en su área de Trabajo, lo llamaba y él tenía que llevarla a donde ella quería, él dejaba de estar en reuniones para complacerla, que sabe todo eso porque son compañeros de Trabajo laboran en la misma oficina…”.-
4.- MARIA EUGENIA FIGUEROA “…Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Batista y a la señora Raquel Duerto de Batista, y que sabe que ellos vivían en un apartamento en Campo Norte San Tome, y que ha visitado la casa de habitación del matrimonio Batista Duerto, y que la relación con el señor Batista es laboral, que le consta que el trato de la señora Raquel hacia el señor Batista ha sido bastante incomprensible, ella ha sido muy agresiva con sus amistades y con el mismo, además en su caso se dedicó a enviarle mensajes por vías de Internet, insultándole y preguntadole quien era, hasta dice haberse generado problemas con su pareja, y publicaba los mensajes de agresión …”
5.- YESSICA DEL CARMEN GARCIA “…Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Batista, desde el año 2008, en las elecciones Municipales, y a la señora Raquel Duerto de Batista, desde el colegio, también vivía en la cuadra done ella vivió en la infancia y que sabe que ellos vivían en un apartamento en Campo Norte San Tome, y que ha visitado la casa de habitación del matrimonio Batista Duerto, y que trato de la señora Raquel hacia el señor Batista ha sido bastante agresiva y dominante, cuando ella y él se saludaban ella se molestaba, y una vez coincidieron en el Odontólogo incomprensible, fue a saludar a Rafael y ella lo haló del brazo, luego recibió una solicitud de amistad en el facebook, y fue traumático cuando la aceptó, hasta publicó que su marido pudo haber estado con ella, y dice que conoce los hechos porque los vivió …”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por el demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de los excesos, sevicia e injurias graves alegados.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
A) Pruebas de informes, informe Médico del centro de terapias complementarias, c.a., El Alba, del Estado Mérida, y específicamente consta al folio Setenta y Cinco (75), del presente expediente, Historia Clinica del demandante, donde se observa lo siguiente: “…Paciente consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Con vestimenta acorde a su edad, sexo y cultura.Memoria reciente y tardía conservada. Lenguaje fluido. Juicio adecuado, pensamiento de curso y contenido normal. Sin alteraciones de la senso Percepción, con intranquilidad motora…”

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, declarando en el presente proceso los ciudadanos: ROSA AGONIA VILERA, MIGUEL MARTINEZ, JUVENCIO ZAMBRANO y MARIA FIGUEROA y YESSICA GARCIA, respectivamente, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos, las pruebas de informes y a las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.026, de este domicilio; a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.991, en contra de la ciudadana RAQUEL LIZ DANIELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.974, en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 2011. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr el día siguiente al vencimiento del lapso de Sesenta (60) días, para dictar Sentencia sin necesidad de notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince Minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.