REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº BP02-V-2013-000235
Visto el Escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.013, presentados por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
Que hace oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida, el Capítulo V, particular segundo, constituida por cinco (5) folios de copia, marcada como anexo Nº 07, de “Consulta de detalle de llamadas”, realizadas desde el número celular: 0414-8177466, cuya usuaria es la ciudadana BÁRBARA ÁLVAREZ CONTRERAS, al número celular 04148010650, correspondiente a su Representada, y a la prueba de informes Adicionales, contenida en el Capítulo VI, dirigida a la empresa Movistar, mediante la cual requiere que esa compañía envíe a este Tribunal información del consumo del mes de Febrero del 2.013 y si dicho número telefónico corresponde a la demandante o a quien corresponde; por cuanto la parte demandante está trayendo a colación hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito de Demanda, ni en el Escrito de Contestación a la Reconvención.
Asimismo, en fecha 12 de Noviembre del 2.013, los Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignó Escrito mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
“PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la representante de la parte demandada, la cual identifica con la letra “C”, del Capitulo I, de su Escrito de promoción de Pruebas, referida al original del documento de Opción de Compra, suscrito entre las partes en forma privada, de fecha 21 de agosto de 2.012, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación y reconvención, que cursa a los folios 103 y su vuelto. El cual pretende oponer la demandada a nuestra representada. Documento este, que una vez más, en nombre y representación de la misma desconocemos…”-
“SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, la cual identifica con la letra “D”, del Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, referida al original del cheque identificado con el Nº 43835361, de fecha 24 de septiembre de 2012, girado contra la cuenta Nº 0134-0104-23-19410119062, Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), el cual cursa en autos al folio 104 y su vuelto, que se consignó con el escrito de contestación y reconvencion…”.
“TERCERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la demandada, la cual identifica con la letra “H”, del Capìtulo I de su escrito de promoción de pruebas, referida a la copia simple, marcada como anexo “A”, la cual indica un número de cédula V-21.408.264, según su dicho correspondiente al ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez; copia simple, ésta que a la vez impugnamos formalmente…”.
“CUARTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la demandada, en el Capítulo Tercero, de su escrito de promoción de pruebas, referido al documento privado de opción de compra venta, de fecha 21 de agosto de 2.012, consignado como anexo “A” del Escrito de Contestación a la Demanda, el cual corre inserto al folio 103 y su vuelto del Expediente…”.
“QUINTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes, contenidas en el CAPÍTULO IV, en sus puntos PRIMERO Y SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por ser impertinentes a la presente causa, pues las mismas están referidas a que el tribunal sea informado sobre cuestiones referidas a un tercero extraño a la presente litis, el cual no es parte, y donde se pretende traer a los autos información de contenido personal de dicho ciudadano, que no está incorporado a este proceso, pudiéndosele quebrantar derechos inherentes a su persona, sin tener la oportunidad de defenderse…”.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la parte demandada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, considera: 1) Que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el demandado Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. 2) Asimismo, que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el demandante Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandada, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes, a excepción de la prueba de Cotejo para verificar la autenticidad de la firma estampada por la ciudadana BÁRBARA ÁLVAREZ CONTRERAS, en el documento privado de opción de compra venta, de fecha 21 de agosto de 2.012, consignado como anexo “A” del Escrito de Contestación a la Demanda, el cual corre inserto al folio 103 y su vuelto del Expediente, promovida por la demandada en el Capítulo Tercero de su escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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