Exp.BP02-V-2013-1189.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
18-11-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001189
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: ciudadano: PEDRO JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 8.267.090.
Abogado asistente de la parte actora: ciudadano ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713.
Parte Demandada: Ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.025.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de octubre del 2013, este Tribunal le dió entrada a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, que ha incoado el ciudadano PEDRO JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.090, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82713; en contra de la ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.025 y de este mismo domicilio.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Examinando minuciosamente el escrito libelar, observa este Tribunal que la parte demandante, alega:
Que desde el año 1996, empezó una relación marital, de concubinato con la ciudadana MARYBELL DE VALLE MARQUEZ MARQUET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.025, como consta de constancia de concubinato que anexó a libelo, y al año siguiente específicamente en el mes de julio de 1997, contrajeron matrimonio Civil, esta relación se mantuvo hasta el año 2000, fecha en la cual se separaron por incompatibilidades y desavenencias. Que una vez separados desde aproximadamente septiembre del año 2000, y habiendo convivido desde el año 1996, fomentaron unos bienes entre los que se encuentran una vivienda, ubicada en la Calle C, identificada con e Nº 40, Urbanización Boyacá VI, Condominio Celenia de Balza de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, constante de un área de construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mts2), enclavada en una parcela de terreno Baldío y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa Nº 41, SUR: Con calle Transversal 2; ESTE: Su fondo con casa Nº 39 y OESTE: Su frente con Calle C. Que su cónyuge asumió un actitud nada acorde con la legalidad y el Derecho, abusando del sentido de tolerancia, humanista y buena fe de funcionarios de SEVIGEA, se hizo redactar de un documento, que anexó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, donde adquiere de manera sorprendente, a través de una venta que se le hace, la vivienda arriba mencionada y a la cual ambos tienen derechos iguales, por haber realizado a través del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, (antes IVEA), un contrato Nº 9605084, de venta a plazo en fecha 26 de Noviembre de 1998, el cual anexó marcado con la letra “B”-
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por otra parte dispone el articulo 168 del código Civil lo siguiente:
“… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a regimenes de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercios, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”
Igualmente dispone el artículo 171 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente:
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.-
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la presente demanda, la parte actora alega; que desde el año 1996, empezó una relación marital, de concubinato con la ciudadana MARYBELL DE VALLE MARQUEZ MARQUET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.025, como consta de constancia de concubinato que anexó a libelo, y al año siguiente específicamente en el mes de julio de 1997, contrajeron matrimonio Civil, esta relación se mantuvo hasta el año 2000, fecha en la cual se separaron por incompatibilidades y desavenencias. Que una vez separados desde aproximadamente septiembre del año 2000, y habiendo convivido desde el año 1996, fomentaron unos bienes entre los que se encuentran una vivienda, ubicada en la Calle C, identificada con e Nº 40, Urbanización Boyacá VI, Condominio Celenia de Balza de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, constante de un área de construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mts2), enclavada en una parcela de terreno Baldío y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa Nº 41, SUR: Con calle Transversal 2; ESTE: Su fondo con casa Nº 39 y OESTE: Su frente con Calle C.”.
Ahora bien por cuanto de autos se observa que dicha vivienda fue adjudicada por el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA), a la ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET y al ciudadano PEDRO JOSE CABELLO, en el mes de febrero de 1998, firmando el contrato de venta a plazo el día 26 de Noviembre de 1998, estando ya casados desde el mes de julio de 1997, según afirma el demandante.- Asimismo observa este Tribunal que el contrato de Compra Venta aparentemente suscrito entre el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA), a la ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET, fue presentado en Copia Simple por el demandante y el mismo solo aparece presuntamente firmado, por la referida ciudadana y no por SEVIGEA, por lo cual es evidente que el demandante, no presentó con la demanda el documento fundamental de la misma como lo es, el contrato cuya nulidad solicita.
Asimismo considera este operador de Justicia que la presente demanda es contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho de que en dicho contrato, de estar autenticado aparezca solo como compradora la ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET, y no su presunto cónyuge, ciudadano PEDRO JOSE CABELLO, no viciaría de Nulidad el mismo y no se subsumiría dicha situación en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1.141, 1.142 1168 y 1171, del código Civil, como causas de Nulidad del Contrato, y que ese hecho no afecta los derechos de propiedad del cónyuge, de la referida ciudadana ciudadano PEDRO JOSE CABELLO, lo cual se produciría si ésta efectuara la venta de inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, antes identificado. Así se declara.
D E C I S I O N
A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código e Procedimiento Civil, por cuanto la demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, Ejusde, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, que ha incoado el ciudadano PEDRO JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.090, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82713; en contra de la ciudadana MARYBELL DEL VALLE MARQUEZ MARQUET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.025 y de este mismo domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (3:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
Lrz.
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