REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH01-X-2013-000031

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre del 2.013, suscrito por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual ratifica la solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la parte actora en su escrito libelar:
“…Respetuosamente se solicita, que de conformidad con el artículo 600 del C.P.C.; se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut supra identificado, por reunir las condiciones de Posesión Civil la Accionante requeridas para dictar esta medida. Para los efectos del perfeccionamiento y materialización de la misma, se solicita respetuosamente que este Juzgado oficie al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui de lo peticionado en esta Acción Plenaria de Posesión o Acción Posesoria No Interdictal.”
En su escrito de fecha 01 de noviembre de 2013, ratifica la medida de la siguiente manera:
“…solicito respetuosamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tal y como fue solicitada en el libelo de esta demanda en fecha 16 de septiembre de 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado: en la avenida principal de la Urbanización La Fundación, del Municipio Pozuelo, actualmente Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, signada con el código catastral Nº 02-03-01-87, con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (984,00 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 21.25 Mts., lineales, que son o fueron de Cesarino Ruano; Sur: en 20,73 Mts., lineales, con Avenida Nevera de la Urbanización Fundación Pozuelos; Este: con 48,27 Mts., con terrenos que son o fueron del Doctor Morao y Johnf y Benita Kok; tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, Puerta la Cruz, quedando registrado en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 19, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 1995. De forma respetuosa se solicita se oficie a Registro Subalterno del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del auto que acuerda este medida cautelar para que surtan sus efectos legales. Respetuosamente informamos que el documento original de propiedad de este lote de terreno fue consignado con la demanda…”.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios necesarios, que presuman de la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la referida medida preventiva, razón por la cual se niega ésta, por considerar que la solicitud no llena lo extremos de Ley, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en su Escrito libelar, y posteriormente ratificada en fecha 01 de Noviembre del 2.013, en la Acción Publiciana intentada por la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.825 y domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en contra del CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO, de la Urbanización Mendoza de Pozuelos de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrito ante Fundacomunal bajo el Código Nº 03-08-02-001-0044; y de los Vocereros y Voceras del Consejo Comunal Fundación Pozuelo, Nais Rodríguez de Betancourt, Ho Fung Kwan Kuen, Juan carlos Marín, Francisco Cotoret y José Elias Muesati Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.672.516, 8.325.895, 8.314.605, 10.294.203 y 4.716.017, respectivamente, y domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino