Jurisdicción: Civil-Familia
Asunto: Divorcio
María Gabriela Rodríguez De Abreu Vs.
Julio Cesar Salazar
Sentencia: Definitiva
Fecha:20/11/2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
ASUNTO: BP02-F-2012-000088
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.099.440.

Apoderadas Judiciales de la demandante: Ciudadanas MARIBEL GUEVARA e IRIS PÉREZ DE NIETO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.490.386 y V-8.156.585 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.810 y 120.404, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.196.386.

Motivo: Divorcio.-
Sentencia Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 31 de mayo del año 2012, después de haberle dado entrada al presente asunto, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha 07 de mayo de 2012; y aceptar la competencia para conocer del mismo, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.099.440, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410, en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.196.386, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo se ordenó la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación del demandado, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa fueron libradas en fecha 14 de junio de 2012.

Alega la demandante, debidamente asistida de su abogado, en su Escrito libelar que fue presentado en fecha 20 de julio de 2011, en resumen:

“…Que, en fecha 06 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado (hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui), tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 643, la cual acompañan señalada con la letra “A”; que, de su unión matrimonial procrearon una hija (mayor de edad) y un hijo (que para ese entonces era menor de edad), y que llevan por nombres ANA GABRIELA SALAZAR RODRIGUEZ y JULIO CESAR SALAZAR RODRIGUEZ, quienes nacieron en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fechas 11-08-92 y 25-08-1993, anexa a la presente marcadas con las letras “B” y “C”, las Partidas o Actas de Nacimiento Nros. 37 y 2669.- Que, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, sector El Maguey, Residencias Colibrí, piso 6, apartamento 6-4, detrás del antiguo hipermercado Éxito), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor y cariño hasta mediados del año 2009, cuando de manera inesperada comenzaron las peleas y agresiones verbales de parte del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, hacia su persona, lo que ha hecho insoportable la convivencia en pareja, hasta el punto que ha tenido que denunciarlo por violencia domestica, debido a las agresiones que han ido en aumento.- Es por lo que acude ante este Tribunal, a objeto de solicitar, como en efecto lo hace, se decrete el DIVORCIO, disolviendo así el vínculo matrimonial existente entre JULIO CESAR SALAZAR y su persona, de conformidad con lo indicado en el artículo 185 numeral tercero del Código Civil venezolano….”.-


En fecha 31 de julio 2.012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 25 de julio del 2.012.

En fecha 22 de octubre 2.012, diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Recibo de Citación y compulsa librada al demandado, manifestando no haber encontrado al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, en el Edificio sede de la Gobernación del estado Anzoátegui, piso 01, división de Educación, Barcelona, donde se traslado en fechas 21, 28 de septiembre y 16 de octubre de 2012; siendo atendida por la ciudadana ANAKARINA RODRIGUEZ, quien labora en dicho departamento, dando fe de que no se encontraba el precitado ciudadano.

Por Auto de fecha 29 de octubre de 2012 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó y se libró Cartel de Citación, a fin de ser publicado en los Diarios EL NORTE y EL METROPOLITANO, ambos de esta localidad.-

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012 la demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, consignó páginas de los Diarios EL METROPOLITANO y EL NORTE, de fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-

En fecha 03 de diciembre de 2012, diligenció el demandado, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLO CORELLESSA, titular de la cédula V-8.342.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.553, dándose por citado en el presente juicio.

En fechas 04 de febrero y 22 de marzo del año 2.013, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, asistida de abogado; en el primer acto compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado; y en el segundo acto se encontraba presente el demandado, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR.

En fecha 03 de abril del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la demandante, asistida por las abogadas MARIBEL GUEVARA e IRIS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.810 y 120.404, respectivamente, e insistió en la demanda; asimismo compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RUEDA VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.986.- Terminado el acto, se declaró la causa abierta a pruebas.-

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, cuyos Escritos fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013.

En fecha 11 de abril de 2.013 fue presentado Escrito de Pruebas por la demandante, ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, asistida por la abogada IRIS PÉREZ DE NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.404, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos, promoviendo pruebas así:

“….PRIMERO: Invoca el principio general del Derecho Procesal probatorio y por ende, Principio Rector, de “Lealtad y Probidad Probatoria”, el cual tiene que ver con la búsqueda de la verdad y la justicia,….- TITULO I ….reproduce y hace valer, conforme con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos….- TITULO II Reproduce, todos los originales de los documentos aquí expuestos para que tenga validez y valor probatorio…..- 1.3) Consigna en copia certificada marcada “A” autorización para separarse del hogar temporal, tal como fue consignado en el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con Expediente Nº 241-2012….- 1.5) solicita a este Tribunal oficie a la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción, para que sea materializada la prueba de informe y se oficie lo conducente para que remita a este Tribunal copia certificada de la denuncia realizada ante dicha entidad, identificada con el Nº 03-F24-210-2011. Denuncia realizada por la demandante, debido a los maltratos físicos y psicológicos del cual fue victima de manos de su esposo…- TITULO III… De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide se tome la declaración de los testigos: FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.182.541, V-17.421.391 y V-18.206.246, respectivamente…..”.-

En escrito de pruebas presentado por el demandado, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, en fecha 26 de abril de 2.013, asistido por el abogado ALEXIS RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137986, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, promueve, en resumen:

“….Capítulo Primero Promueve las siguientes pruebas documentales: 1) Cinco (5) folios contentivo de la Copia Certificada emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui donde se demuestra la solicitud de SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA POR EL NUMERO BP01-5-2011-1260, solicitada al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por el Fiscal del Ministerio Público de la causa, abogado Yamarilis Yaguaramay Carvajal Fiscal 24 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista de la carencia de cúmulo de fuentes de pruebas, signada con la letra “A”; 2) un (1) de una Boleta de Información, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia el levantamiento de medidas de protección y seguridad y de igual forma acordó el ingreso del ciudadano Julio Cesar Salazar a dicha residencia para que le brindara atención y apoyo a su hijo adolescente en aquel momento, en vista de que la demandante abandonó el hogar dejando solo a su hijo adolescente, impuesta por el Tribunal ut supra identificado contra el ciudadano Julio Cesar Salazar, signada con la letra “B”.

En fecha 13 de mayo de 2013, fue presentado Escrito de Aclaratoria por el demandado, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, asistido por el abogado ALEXIS RUEDA, antes identificado, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, mediante el cual manifiesta, en resumen:

“…que, con la finalidad de poner en conocimiento a este Despacho, debe aclarar que en fecha 04 de diciembre de 2011, la demandante, ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE ABREU, abandonó el hogar, dejando solo en aquel entonces a sus hijos mayores de edad, por lo que se vio precisado en poner una denuncia por ante la Fiscalía 24 de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011; y desde esa fecha 04/12/2011, la demandante esta fuera del hogar por su propia voluntad sin coacción alguna…- Que, sus hijos gozan de la mayoría de edad pero aun son estudiantes universitarios; y el único que a respondido por ellos es su padre, o sea, su persona, desde que el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, levantara las medidas de Protección y Seguridad, en su contra y lo habilitara para ingresar al hogar y prestarle apoyo a sus hijos, en fecha 21 de diciembre de 2011…., es por lo que solicita le sea acordada la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil venezolano, numeral 02, en lo referente a la permanencia en el hogar con sus hijos, que se encuentran bajo su guarda…, promueve copia simple marcada “A”, donde se demuestra que acudió a la Fiscalía 24 a denunciar el abandono del hogar por parte de la demandante, y hasta los momentos no saben donde reside….”.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, fijó las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ.-

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013; y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2.013, la demandante, ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIBEL GUEVARA e IRIS PÉREZ DE NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.490.386 y V-8.156.585 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.810 y 120.404, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013 fue presentado escrito de Tacha de Testigos por el demandado, ciudadano JULIO SALAZAR, asistido por el abogado ALEXIS RUEDA, ambos anteriormente identificados.-

En fecha 07 de agosto de 2013 la demandante, ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas IRIS PÉREZ DE NIETO y MARIBEL GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.585 y 8.490.386 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.404 y 53.810, respectivamente.-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206.

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdiscente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los “Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

En efecto, mediante Escrito de fecha 11 de abril de 2.013, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo todos los originales de los documentos consignados en autos, para que tengan validez y valor probatorio, como es el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 07 del presente Expediente; Partidas de Nacimiento de los hijos ANA GABRIELA y JULIO CESAR SALAZAR RODRIGUEZ, insertas a los folios 08 y 09.-
Consignó en copia certificada marcada “A”, Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por la demandante en fecha 18 de julio de 2012 por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
y las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ, ya plenamente identificados en autos.

Asimismo, en fecha 26 de abril de 2.013, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles, Copia Certificada emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y una Boleta de Información, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de los excesos, sevicia e injurias graves alegados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al criterio valorativo siguiente:

1) Pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 643, donde consta que los ciudadanos MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU y JULIO CESAR SALAZAR contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 1.992; b) Copia Certificada de Actas de Nacimiento Nros. 37 y 2669, de los ciudadanos ANA GABRIELA y JULIO CESAR SALAZAR RODRIGUEZ, hijos de los cónyuges, quienes fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de enero de 1.993 y 14 de octubre de 1993, respectivamente, donde consta que actualmente ambos ciudadanos son mayores de edad; y c) Copia Certificada de Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, presentada por la demandante en fecha 18 de julio de 2012 por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 31 de enero de 2013 autorizó a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE ABREU, a separarse del hogar conyugal por un lapso de ocho (8) meses; dándole este Tribunal pleno valor probatorio a dichos documentos, por ser éstos documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2) Testimoniales:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.182.541, V-17.421.391 y V-18.206.246, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013; y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, cuyas declaraciones se transcriben a continuación:

El Testigo FRANCISCO ROJAS:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si, la conozco, tengo muchos años conociéndola, fuimos compañeros de trabajo por muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU es cónyuge legítima del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta que están casados por más de 20 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, fue objeto de maltrato, agresiones físicas, psicológicas y verbales por parte de su cónyuge JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, si me consta, porque lo he visto maltratando a la señora MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, y también en una oportunidad él le robó el carro a la señora MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU y estando yo presente la agredió verbal y psicológicamente amenazándola que la iba a matar, en mi presencia”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, tuvo que irse de la casa por todos los excesos y trato cruel por parte de su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si me consta que ella se tuvo que retirar del hogar por todos los maltratos que le hacia y tuvo también que pedir autorización a un tribunal para separarse del hogar por esos motivos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR abandonó todas las obligaciones para con su esposa la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si me consta porque desde el año 2010, la abandonó en todos sus sentidos, tan es así que la Dra. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, se proporciona todos sus gastos ya que ella es Médico Pediatra y trabaja en el IPASME y en la UDO”. Cesaron las preguntas.”.-

El Testigo SIXTO PÉREZ:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si, la conozco, tengo más de 5 años conociéndola, ya que fue mi profesora”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU es cónyuge legítima del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta que tienen casados como 20 años o más”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, fue objeto de maltrato, agresiones físicas, psicológicas y verbales por parte de su cónyuge JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta, que la agredía psicológica, física y verbalmente ya que en una oportunidad en el mes de agosto específicamente, la profesora MARÍA GABRIELA estaba comiendo perros calientes detrás de éxito y llego el esposo a agredirla verbal y psicológicamente amenazándola que la iba a golpear, eso sin contar con que el también le acabó un carro a la profesora”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, tuvo que irse de la casa por todos los excesos y trato cruel por parte de su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, se y me consta que ella se tuvo que ir de su casa porque el esposo la maltrataba mucho y tuvo que pedir autorización al tribunal para poder irse de su casa”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR abandonó todas las obligaciones para con su esposa la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si eso me consta ya que ella trabaja y es Médico Pediatra y trabaja en el IPASME y en la UDO y se mantiene ella sola hasta los momentos”. Cesaron las preguntas.”.-

El Testigo JUAN GONZALEZ:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si, de vista, trato y comunicación desde hace más de 5 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU es cónyuge legítima del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta, ellos son esposos, tienen 20 años de casados, y además tienen dos hijos de nombres Ana Gabriela y Julio Cesar Salazar Rodríguez”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, fue objeto de maltrato, agresiones físicas, psicológicas y verbales por parte de su cónyuge JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta, que la agredió física y psicológicamente porque lo presencié en una oportunidad y se también que la perseguía porque eso lo comentaban todos los vecinos que fuimos testigos de las veces en que el señor se ponía agresivo”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, tuvo que irse de la casa por todos los excesos y trato cruel por parte de su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR? Contestó el testigo: “Si, me consta, ya que el ambiente era intolerable debido a sus agresiones y acoso en el hogar y no le quedó más opción que irse de su propia casa, en contra de su misma voluntad, tanto así que fue a un Tribunal a pedir la autorización para poder irse”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR abandonó todas las obligaciones para con su esposa la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU? Contestó el testigo: “Si me consta porque ella era la que trabajaba y asumía todas las responsabilidades del hogar, hoy en día también lo hace porque no recibe ningún tipo de ayuda económica por parte del esposo, ella es médico y profesora en la UDO”. Cesaron las preguntas.”.-

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Por cuanto de la declaración de estos Tres (3) testigos hábiles y contestes se pudo evidenciar que efectivamente la demandante fue objeto de excesos, sevicia e injurias graves por parte del demandado, al decir estos que:

“Si, si me consta, porque lo he visto maltratando a la señora MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, y también en una oportunidad él le robó el carro a la señora MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU y estando yo presente la agredió verbal y psicológicamente amenazándola que la iba a matar, en mi presencia” “Si me consta que ella se tuvo que retirar del hogar por todos los maltratos que le hacia y tuvo también que pedir autorización a un tribunal para separarse del hogar por esos motivos”

“Si, me consta, que la agredía psicológica, física y verbalmente ya que en una oportunidad en el mes de agosto específicamente, la profesora MARÍA GABRIELA estaba comiendo perros calientes detrás de éxito y llego el esposo a agredirla verbal y psicológicamente amenazándola que la iba a golpear, eso sin contar con que el también le acabó un carro a la profesora” : “Si, se y me consta que ella se tuvo que ir de su casa porque el esposo la maltrataba mucho y tuvo que pedir autorización al tribunal para poder irse de su casa”. :

“Si, me consta, que la agredió física y psicológicamente porque lo presencié en una oportunidad y se también que la perseguía porque eso lo comentaban todos los vecinos que fuimos testigos de las veces en que el señor se ponía agresivo.- : “Si, me consta, ya que el ambiente era intolerable debido a sus agresiones y acoso en el hogar y no le quedó más opción que irse de su propia casa, en contra de su misma voluntad, tanto así que fue a un Tribunal a pedir la autorización para poder irse”.

En relación a la Tacha de Testigos presentada por el demandado en fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal la desecha por cuanto no fue ratificada y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se declara.-

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS, SIXTO PÉREZ y JUAN GONZALEZ, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.


Seguidamente, este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, observando:
1) Pruebas documentales:
a) Copia Certificada de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no existe la certeza suficiente de solicitar el enjuiciamiento del mismo, a propósito de la “carencia de cúmulos de fuentes de pruebas”; y b) Boleta de Información emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se le notifica al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR del levantamiento de las medidas de protección y seguridad; y de igual forma que se le autoriza su ingreso a su residencia para que le brindara atención y apoyo a su hijo adolescente en aquel momento; asimismo para que compareciera a la brevedad posible en compañía de sus dos hijos, por ante el equipo interdisciplinario, a los fines de recibir orientación familiar psicológica para fortalecer sus relaciones familiares, considerando éste Tribunal que dichos documentos no contradicen ni desvirtúan lo alegado por la demandante en su escrito libelar y así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos y a las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, en cuanto a que efectivamente la demandante fue objeto de excesos, sevicia e injurias graves por parte del demandad, y por cuanto el demandado no pudo desvirtuar estos hechos, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.099.440, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410, en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.196.386, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en su Ordinal Tercero del Código Civil; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 1.992, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 643 acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:38:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.