REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece
Año 203º y 154º

Asunto: BP02-V-2.012-001083.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949.
Apoderado Judicial de la parte Actora: MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.581.201 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.177.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en lechería, estado Anzoátegui y en el Municipio Sucre del Estado Miranda y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.878.712 y 11.461.418, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: NEYLAMAR HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.724 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.110.-

Motivo: Acción Mero-Declarativa.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda de Acción Mero-Declarativa incoada por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949, representada por su Apoderado Judicial, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.581.201 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.177, ordenándose la citación de los demandados Ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en lechería, estado Anzoátegui y en el Municipio Sucre del Estado Miranda y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.878.712 y 11.461.418, respectivamente y asimismo ordenándose librar Edicto en la cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente asunto

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 22 de Octubre de 2012, en resumen:

“...con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para interponer “demanda de posesión de estado de concubina” del ciudadano FEDERICO VEGAS, en los siguientes términos: Que consta de Carta firmada por FEDERICO LOVERA VEGAS, hoy difunto, socio de la Sociedad Civil “Club Country Club de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, solicitando a la Junta Directiva carnet que le permitiera el acceso a las instalaciones a MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ.”, que igualmente consta de Testamento Abierto registrado, que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS hizo reconocimiento declarativo irrevocable de mantener comunidad de hecho, concubinaria, con la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ. Que consta en Acta de defunción de fecha 28 de agosto de 2012, que en fecha 28 de agosto de 2012 falleció el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, y que ese hecho marcó el final de 12 años y 10 meses de comunidad concubinaria. Que los concubinos en referencia, libres de impedimentos para contraer matrimonio conforme a la ley, con ánimo de ser marido y mujer deciden unirse en unión no matrimonial en fecha 27 de octubre de 1999 y fijaron como sede común para la unión marital, la ciudad de Puerto La Cruz, en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaka Nº 41, Lechería, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos en forma permanente, estable, pública y notoria, como marido y mujer. Que entre ellos existió una comunidad de hecho, permanente y estable; que ella con su trabajo contribuyó a la formación del patrimonio del fallecido ciudadano; que esa comunidad concubinaria de hecho, estable y permanente se mantuvo desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 28 de agosto de 2012, fecha de la muerte del fallecido ciudadano. Que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece la presunción juris tantum de la existencia de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Que el artículo 1.360 del Código Civil establece que el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, mientras no sea declarado falso de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Que el artículo 1.397 del Código Civil dispensa de toda prueba a quien tiene e a su favor una presunción legal. Que ocurre para demandar a FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, únicos hijos legítimos del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, en los siguientes particulares: Primero: Que el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS y la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ vivieron permanentemente desde el 27 de octubre de 1999 hasta el día de su fallecimiento el 28 de agosto de 2012, en unión no matrimonial concubinaria estable. Segundo: Que entre FEDERICO LOVERA VEGAS y la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ durante la unión no matrimonial existió una comunidad. Tercero: Que MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ durante el período de 12 años, 10 meses que vivió en comunidad con FEDERICO LOVERA VEGAS contribuyó a la formación y aumento del patrimonio de su concubino…”

El actor acompañó como documentos fundamentales de la acción:
Carta Misiva emanada de Federico Lovera Vegas dirigida a la Directiva del Country Club de Caracas en fecha 23 de Marzo
Testamento Abierto, protocolizado en fecha 20 de Agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 48, Folio 251 , Tomo 31 del protocolo de Trascripción
Acta de Defunción Nº 115, Libro Cuatro de fecha 28 de Agosto de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda;

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se le dio entrada a la presente demanda

Por auto de facha 29 de octubre de 2012 se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados. Se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012 la parte actora dejó constancia de la entrega de emolumentos al alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012 la parte actora consignó fotostátos para elaboración de las compulsas.

En fecha 12 de noviembre de 2012 se libró Oficio al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas remitiendo la compulsa librada a la codemandada Victoria Lovera Garrido.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 la parte actora dejó constancia de haber recibido el oficio librado al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas remitiendo la compulsa librada a la codemandada Victoria Lovera Garrido.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012 la parte actora consignó convenio suscrito entre los representantes legales de los demandados y la demandada, mediante el cual se dan por citados y convienen en suspender este juicio hasta el día 01 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 el Tribunal Homologó en convenimiento suscrito entre las partes y se suspende la causa hasta el 01 de febrero de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2013 tuvo lugar el Acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, fue presentado escrito de contestación por parte de la Abogada en ejercicio Neylamar Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del los demandados, quien lo hizo, en resumen, en los siguientes términos:

“…Negó, Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar Negó, Rechazó y contradijo que haya existido una unión estable entre los ciudadano Melinda Isabel Wallis Gómez y Federico Lovera Vegas, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar por ser falso de toda falsedad que hayan convivido durante 12 años y 10 meses como marido y mujer desde el 27 de octubre de 1999 hasta el momento del fallecimiento de Federico Lovera Vegas; porque para la fecha en que ella sostiene que existió la supuesta relación estable de hecho, ya existía una verdadera y valedera relación estable de hecho, un concubinato entre el ciudadano Federico Lovera Vegas y la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, la cual se mantuvo por más de 19 años de forma estable, permanente, pública y notoria, como se evidencia de documento de fecha 15 de diciembre de 2011. Negó, Rechazó y contradijo que hayan podido convivir durante 12 años y 10 meses de manera ininterrumpida, estable, pública y notoria en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaka Nº 41, Lechería, estado Anzoátegui, por cuanto en dicho inmueble sólo vivió el ciudadano Federico lovera Vegas con la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, tal como consta de documento de liquidación y partición de bienes de la unión concubinaria de fecha 15 de diciembre de 2011; que además es tan cierto que la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez nunca convivió con Federico Lovera Vegas que ella misma confiesa y declara que tiene su domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital , como consta en el instrumento poder por ella otorgado al Abogado Manuel Gustavo Hernández. Que a los efectos de demostrar la convivencia permanente, estable, continua e ininterrumpida que mantuvo Dilcia Mercedes Ylarraza con Federico Lovera Vegas, anexó las correspondientes Pólizas de Seguro de accidentes personales individuales de Federico Lovera Vegas donde se videncia que la beneficiaria de dichas pólizas es la ciudadana Dilcia Mercedes Ilarraza, la última de ellas vigente hasta el 10 de marzo de 2013y cada una de las cuotas canceladas por el ciudadano Federico Lovera Vegas con su tarjeta de crédito Banco Mercantil Nº 4220********8648, , evidenciándose también el auxilio económico, moral y afectivo que se ofrecían mutuamente. Negó, Rechazó y contradijo que la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez haya contribuido a la formación del patrimonio del ciudadano Federico Lovera Vegas, por cuanto es demostrable que todo el patrimonio adquirido por dicho ciudadano desde el año 1987 hasta su muerte fue gracias al trabajo y ayuda de la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, quien trabaja como administradora de varias compañías propiedad del ciudadano Federico Lovera Vegas, incluso socia en algunas de ellas y conforme al artículo 767 del código Civil, la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión corresponden a la concubina que contribuyó a formarlo, en este caso Dilcia Mercedes Ilarraza y a sus hijos que son sus únicos y universales herederos. Desconoció la carta de fecha 23 de marzo de 2009 supuestamente suscrita por el ciudadano Federico Lovera Vegas a la Junta Directiva del Country Club Caracas, por cuanto nunca fue aprobada por dicho Club, y la promesa de matrimonio allí manifestada nunca s e cumplió porque ya existía la unión concubinaria entre los ciudadanos Dilcia Mercedes Ylarraza y Federico Lovera Vegas, que aunque fue disuelta documentalmente en junio de 2006, se entiende que éstos reanudaron su relación ya que siguieron compartiendo la misma residencia. Que todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar se contradice con lo declarado por el propio Federico Lovera Vegas en documento autentico donde declara en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que ha mantenido una relación concubinaria de manera ininterrumpida, estable, pública y notoria por más de 19 años; y que a pesar de la disolución de la relación éstos siguieron compartiendo la misma residencia hasta el momento del fallecimiento, socorro mutuo y ayuda económica reiterada. Que se puede evidenciar la mala fe y temeridad con la que viene actuando la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez. Que todo lo expuesto desmiente las afirmaciones de la demandante y pone en evidencia que nunca tuvo una relación estable con el ciudadano Federico Lovera Vegas, por lo que se desprende la Mala Fe e Intención de Engañar para su propio beneficio por parte de la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez, vale decir, existe Dolo y temeridad en todas sus afirmaciones, y que en cuanto a un presunto testamento que deja el causante Federico Lovera, el mismo se encuentra cuestionado por un proceso de nulidad incoado por los demandados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del área metropolitana de caracas de fecha 24 de octubre de 2012 asunto AP11.V-2012-001087, hecho que asumen y reconocen ambas partes cuando introducen en este Tribunal un acuerdo para suspender ambos procesos. Que como PETITORIO solicita que la pretensión de la demandante contra sus representados sea declarada Sin Lugar en definitiva. Que impugna y desconoce la carta marcada “B”, las Fotografías o Álbum Fotográfico marcadas “F” presentado por la demandante, las tarjetas acompañadas a la demanda marcadas “E”. Que el documento pertinente para decidir es el Documento de Partición y Liquidación de los bienes de la unión concubinaria entre Federico Lovera Vegas y Dilcia Mercedes Ilarraza de fecha 15 de diciembre de 2012.-

Mediante escrito de facha 14 de marzo de 2013 la parte actora consigna escrito de impugnación a las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2013 la parte DEMANDADA consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

Mediante Diligencia de fecha 02 de abril de 2013 la Parta ACTORA consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 el Tribunal ordena agregar a los autos los Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Partes.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 222 exclusive.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 se ordenó cerrar la Primera Pieza al presente expediente, terminando en el folio 233..

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 se ordenó abrir la Segunda Pieza del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 la parte demandada procedió a hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013 se desestimó la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 20013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013 la parte actora consignó ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Norte, en los cuales se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal.

En fecha 9 de mayo de 2013 se difirió la declaración del testigo: Pedro Ramón Hernández Martell, para las 11:00 de la mañana de ese mismo día.

En fecha 09 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de declaración del testigo Eddie Rafael Rivas Feo, promovido por la parte demandada para ratificar el contenido y firma del documento que riela al folio 185 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 9 de mayo de 2013 se declaró desierto el acto de declaración del testigo Pedro Ramón Hernández Martell, promovido por la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2013 se libró Despacho de Pruebas, y Oficio al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja.

En fecha 16 de mayo de 2013 se libró Despacho de Pruebas y Oficio al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2013 la parte actora solicitó se fijara nuevamente oportunidad para evacuar al testigo Pedro Ramón Hernández Martell.

Por auto de fecha 5 de junio de 2013 el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar al testigo Pedro Ramón Hernández Martell, al octavo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 19 de junio de 2013 tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano Pedro Ramón Hernández Martell,

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013 la parte actora solicitando ratificar oficio al SAIME.

Por auto de fecha 9 de julio de 2013 se ordenó ratificar el oficio Nº 0790-0189 librado en fecha 16 de mayo de 2013 al SAIME

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2013 la parte demandada solicitó se realizara el computo de los lapsos procesales a los fines de establecer los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas y solicitó se librara Oficio al Tribunal del Municipio Diego bautista Urbaneja ordenándole la devolución de la comisión que le fuera conferida con sus resultas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013 se ordenó librar oficio al Tribunal del Municipio Diego bautista Urbaneja ordenando la devolución de la Comisión.

En fecha 22 de julio de 2013 se recibieron Resultas de la Comisión conferida Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 la parte demandada solicitó se enviara oficio al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que informara el estado de la comisión con sus resultas que le fuera conferida.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013 se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013 se ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a este Tribunal a que Tribunal correspondió por distribución la Comisión remitida en fecha 16 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 la parte demandada consignó Poder Especial conferido a la Dra. Neylamar Hernández en fecha 13 de agosto de 2013, revocando algunas facultades conferidas en el poder anterior de fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de Septiembre de 2013 se recibió Oficio emanado del SAIME.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se ordenó agregar a los autos Oficio emanado del SAIME.

Mediante Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 la parte demandada consignó copia fotostática de resulta emanada del Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, informando que no recibió Comisión alguna.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió Oficio 0260-13 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del área metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013 la parte demandada solicitó se realizara el cómputo de los lapsos procesales a los fines de cerrar el lapso de evacuación de pruebas y se fije la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013 se ordenó agregar a los autos el Oficio 0260-13 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del área metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se ordenó expedir por secretaría el cómputo solicitado de los lapsos procesales.

En fecha 10 de octubre de 2013 la Secretaria de este Juzgado certificó los lapsos procesales transcurridos desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 10 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2013 la parte demandada presentó Escrito de Informes.

En fecha 5 de noviembre de 2013 se recibió Oficio emanado del SAIME

En fecha 5 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito solicitando la Reposición de la Causa.

En fecha 5 de noviembre de 2013 la parte Actora presentó Escrito de Informes.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013 la parte demandada Impugnó y se Opuso a documento consignado por la parte actora con el Escrito de Informes.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado Ángel Trias Alfaro solicitó copia simple del Testamento que cursa en autos

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 la parte demandada solicitó se niegue la solicitud de copia simple efectuada por el Abogado Ángel Trias Alfaro por cuanto el referido abogado carece de cualidad y representación para ello.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 se agregaron a los autos los escritos de Informes presentados dentro de su oportunidad legal por ambas partes.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 se ordenó agregar a los autos el Oficio emanado del SAIME.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se negó la solicitud de copias simples efectuada por el Abogado Ángel Trias Alfaro, por cuanto el mismo no tiene la representación que se atribuye.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

III
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2013 la parte actora solicitó la Reposición de la Causa, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 400 Ejusdem solicito a usted decrete la reposición de la causa al estado de que se remita nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la comisión para la evacuación de la Prueba de testigos e Inspección Judicial promovida por mi representada en su escrito de Promoción de Pruebas…OMISSIS…En el caso de marras, según informó el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la comisión para la evacuación de las pruebas aquí señaladas, no llegó, entonces a tenor de la supra señalada disposición legal, el lapso para la evacuación de dichas pruebas no había empezado a transcurrir, estaba paralizado, mal podría este Tribunal decretar terminado el lapso probatorio, como en efecto lo hizo y consecuencialmente fijar término para que las partes rindas sus informes. Así las cosas el auto del tribunal que declara concluido el lapso probatorio es un acto arbitrario, que subvierte el proceso y lesiona gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mí representada, que vicia el acto de informes, por lo que pido al Tribunal atienda la presente solicitud, acordando la reposición de la causa.
La circunstancia de que no haya llegado a su destino la comisión no es imputable a ninguna de las partes y menos al promoverte de la prueba, quien tiene el mayor interés en su evacuación.
Demás está decir que la reposición solicitada tiene una finalidad útil…”


En ese sentido este Tribunal observa:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo el Artículo 257 ejusdem establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Ahora bien, en cuanto a las nulidades, los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
(Los subrayados y las negrillas son nuestras)


Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En este sentido, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que “en plazo razonable” y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).
El primer enunciado, sugiere al juez que debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el trámite del proceso para que éste siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es una responsabilidad del juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. De esto se desprenden dos aspectos importantes: primero, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las normas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley preexistente; segundo, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, debe acatar el mandato de la ley, que no es más que aplicar el principio de legalidad.

Nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 183 de fecha 08/01/2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad; desprendiéndose, así mismo del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes. En estos casos se ordena la reposición de la causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (…Omissis…) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”.

El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27/03/80)

En el caso de marras, la parte actora intenta una Acción Mero Declarativa de Concubinato, es decir, interponer demanda de posesión de estado de concubina del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, procediendo a demandar a los únicos hijos legítimos de éste, para que convinieran o en su defecto el Tribunal declare que ambos vivieron permanentemente desde el 27 de Octubre de 1999 hasta el día del fallecimiento de FEDERICO LOVERA VEGAS, 28 de Agosto de 2012, en unión no matrimonial concubinaria estable.

Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2013, la parte actora PROMUEVE PRUEBAS, y en los Capítulos Segundo y Cuarto de dicho Escrito de Promoción de Pruebas, Promovió las siguientes:


“…CAPITULO SEGUNDO INSPECCIÓN JUDICIAL. Promuevo Inspección Judicial a realizarse en los libros de Socios de la Sociedad Civil Caracas Country Club…a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en los libros que lleva el Registro de los Socios miembros de la Sociedad Civil Caracas Country Club, aparece registrado el Socio Nº A-981. SEGUNDO: Que el Socio Nº A-981, es el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.727.918. OBJETO DE LA PRUEBA.- La referida prueba tiene como finalidad y objeto demostrar que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, efectivamente es Socio de dicha institución a quienes dirigió la carta (instrumento marcado “B”, solicitando carnet para su futura esposa MELINDA, a cuyas instalaciones aspiraba que su futura esposa y compañera sentimental MELIDA (sic) ISABEL WALLIS GOMEZ, tuviera libre acceso a los fines de su recreación (…OMISSIS…) CAPÌTULO CUARTO PRUEBA TESTIMONIAL.- Promuevo el testimonio de las personas que más abajo se señalan. OBJETO DE LA PRUEBA: La presente prueba tiene como finalidad y objeto, que atreves (sic) de la declaración de los testigos, quede demostrado el conocimiento que de los concubinos ellos tienen y los elementos característicos de la comunidad de hecho concubinaria como son estabilidad, permanencia, trato y fama, entre FEDRICO (sic) LOVERA VEGAS y MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ…”

Asimismo por auto de fecha 2 de mayo de 2013 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, y en cuanto a estas dos pruebas, se pronuncia en los siguientes términos:

“…Para la evacuación de las Pruebas Promovidas por la parte demandante contenidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas: Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el traslado y constitución del Tribunal comisionado, para la práctica de la Inspección Judicial promovida, en los Libros de Socios de la Sociedad Civil Caracas Country Club, Chacao, Estado Miranda. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase al Tribunal Comisionado, junto con Oficio. Anéxese Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas. (…OMISSIS…) En cuanto a las Pruebas contenidas en el Capítulo IV de dicho Escrito: (…OMISSIS…) se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fije el día y la hora en que deberán comparecer por ante ese Tribunal los ciudadanos EUGENIO RAFAEL BORJAS GUILLEN, ANAN ANGELA ARROYO VILLEGAS, WINSTON CABELLO LUONGO, GABRIEL ANGEL GUERRERO, LILIANA ESTER PEREZ PACHECO, MATIA MONICA COELHO NUNES, MARIA ROSARIO MARIANI AMOROSO, JUAN ALVARO TROCONIS TROCONIS, GONZALO JOSE MONTIEL, NANCY LORETO SALDIVIA, CARMEN DE FIGUEROA, JOSE ARGENIS MONTILLA BRAVO, MONICA TORRES VILORIA, JOEL ALCIDES CASTRO CASTRO, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.936.345, 9.489.160, 2.643.620, 9.026.425, 83.671.475, 16.554.622, 6.522.613, 4.090.423, 3.658.253, 9.088.645, 24.529.566, 5.783.432, 25.529.015, 5.373.060, respectivamente, a rendir sus declaraciones. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase al Tribunal Comisionado, junto con Oficio. Anéxese Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas. Cúmplase.

En fecha 16 de mayo de 2013 este Tribunal libra Despacho de Pruebas en el cual indica:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
al
Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO : BP02-V-2012-001083


SE HACE SABER:

Que en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, este Tribunal lo comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en los Libros de Socios de la Sociedad Civil Caracas Country Club, Chacao, Estado Miranda.
Que desde la fecha de admisión de estas Pruebas, han transcurrido en este Tribunal siete (07) días de Despacho, incluyendo el día de hoy.
Que la parte demandante actúa en el juicio representada por su Apoderado Judicial, Manuel Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177; asimismo, la Abogada Neylamar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Que una vez cumplida la presente Comisión, se servirá devolver a este Tribunal la misma, junto con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
al
Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO : BP02-V-2012-001083

SE HACE SABER:

Que en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, este Tribunal lo comisionó amplia y suficientemente para que fije el día y la hora en que los ciudadanos EUGENIO RAFAEL BORJAS GUILLEN, ANAN ANGELA ARROYO VILLEGAS, WINSTON CABELLO LUONGO, GABRIEL ANGEL GUERRERO, LILIANA ESTER PEREZ PACHECO, MATIA MONICA COELHO NUNES, MARIA ROSARIO MARIANI AMOROSO, JUAN ALVARO TROCONIS TRONCONIS, GONZALO JOSE MONTIEL, NANCY LORETO SALDIVIA, CARMEN DE FIGUEROA, JOSE ARGENIS MONTILLA BRAVO, MONICA TORRES VILORIA, JOEL ALCIDES CASTRO CASTRO, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.936.345, 9.489.160, 2.643.620, 9.026.425, 83.671.475, 16.554.622, 6.522.613, 4.090.423, 3.658.253, 9.088.645, 24.529.566, 5.783.432, 25.529.015, 5.373.060, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 02 de abril del 2.013, deban comparecer por ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.

Que desde la fecha de admisión de estas Pruebas, han transcurrido en este Tribunal siete (07) días de Despacho, incluyendo el día de hoy.

Que la parte demandante actúa en el juicio representada por su Apoderado Judicial, Manuel Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177; asimismo, la Abogada Neylamar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada.

Que una vez cumplida la presente Comisión, se servirá devolver a este Tribunal la misma, junto con sus resultas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”

En fecha 16 de Mayo de 2013 se libraron Oficios Números 0790-0188 y 0790-0190, respectivamente dirigidos al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los cuales se remitieron los Despachos de Pruebas arriba transcritos.

En fecha 25 de Julio de 2013 la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicitó:

“…en virtud que en fecha 16 de Mayo de 2013 se libró Comisión a los fines de evacuar Testigos…y enviándose dicha comisión por Correo certificado MRW según Guía Nº 0310002-000375516 de fecha 30 de mayo de los corrientes, sin que hasta la presente fecha aparezca distribuido por sistema en los Tribunales de Municipios…es por lo que solicito de usted se envíe oficio al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas solicitándole informe el estado de la comisión con sus resultas y en caso que el fin de la comisión se haya cumplido envíe de inmediato al tribunal Comitente…”

Por auto de fecha 06 de agosto de 2013 este Tribunal ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este tribunal a que Juzgado correspondió mediante sorteo de Distribución la comisión remitida. En esa misma fecha se libró dicho oficio.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió Oficio Nº 0260-13 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del área Metropolitana de Caracas, en el cual nos informan que:

“…cumplo con informarle que de la revisión realizada en el sistema juris 2000, se pudo constatar que la comisión en cuestión no ha sido recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por tanto, la misma no ha sido registrada y distribuida…”

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expuso que visto que consta en autos la resulta emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que de la revisión efectuada en el sistema juris 2000 que la comisión 0790-0190 de fecha 16 de mayo de 2013 no ha sido recibida, registrada ni distribuida, con lo cual queda demostrado en autos que la parte actora ha utilizado este medio para dilatar indebidamente el proceso, perjudicándose de esta manera el derecho a una justicia inmediata y violentando el principio de celeridad procesal y de buena fe con la que deben actuar las partes en el proceso, solicita el computo de los lapsos procesales a los fines de cerrar el lapso de evacuación de pruebas y que se fije la oportunidad procesal para la presentación de informes.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría los cómputos solicitados.

En fecha 10 de octubre de 2013 la Secretaria de este Tribunal certificó el cómputo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el tribunal, vistos los cómputos realizados por la secretaría del tribunal y visto así mismo el cómputo librado por el Juzgado del Municipio diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto de los mismos se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013 precluyó el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

Este juzgador, por cuanto han sido revisadas con exhaustividad las “actas procesales” que conforman el presente expediente, relacionadas con este punto en particular bajo estudio, revisadas las “disposiciones constitucionales y legales” aplicables a este caso y analizados los “criterios jurisprudenciales” vinculantes citados anteriormente, que son aplicables a esta situación jurídica, pasa a hacer las siguientes observaciones:

Hoy día con la conformación del estado Constitucional y de justicia la tendencia es a imponerse la forma interventora del juez en procura de la verdad y la justicia, superando la visión individualista y enmarcándose más en una visión de estado Social de derecho. Sin desplazar el principio dispositivo se impone el otorgamiento de ciertas facultades probatorias al juez en el marco de las garantías procesales. No se trata de un juez “parcial” a una de las partes, sino un juez que busca la verdad y la justicia como bienes de la sociedad.
De acuerdo a lo antes afirmado, hay un interés público en los resultados del proceso, de manera que de acuerdo a los principios constitucionales sea justo, no puede dejarse al exclusivo arbitrio de las partes la probanza de los hechos. Interesa a loa sociedad la verdad y la justicia.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1089, de fecha 22 de Junio de 2001, expediente Nº 01-0892, expresó:

“…En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En ese sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil establecen: …(…omissis…)…Ahora bien en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independientemente que la prueba haya llegado o no a autos”, por cuanto la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos…”

Obviamente, un Estado democrático constitucional se funda en valores y consagra un conjunto de derechos fundamentales y las garantías para su efectivo goce, por lo que el proceso se instituye como el mecanismo democrático garante de aquellos. A través del debido proceso el estado Constitucional democrático aspira obtener una justicia en armonía con los derechos fundamentales. Así el proceso debe concebirse como el instrumento de realización de la justicia. Debe refrescarse que en los contextos jurídicos, en especial, en el constitucional, la verdad es considerada un valor moral con una alta carga positiva, pues aparece asociada a la idea de justicia.
El instrumento proceso ha de estar más cercano a las realidades humanas, para admitir que los fallos finales concuerden con las pretensiones sociales que no admiten ya formas rígidas sino elásticas, para que se procese debidamente el derecho sustancial. Expresaba Goldschmidt que “…El proceso es…, la única manera segura de acercarse a la verdad y a la justicia dentro de las posibilidades humanas…”
En el caso de marras es más que evidente que la parte actora promovió, entre otras, las Pruebas de “Inspección Judicial” y “Declaración de Testigos”, y ambas debían evacuarse en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librándose los Despachos de Pruebas respectivos y los correspondientes Oficios, en fecha 16 de Mayo de 2013, no habiendo constancia en autos de ninguna manifestación de interés por parte de la promovente de las pruebas en cuanto a la evacuación de las mismas por ante el Tribunal Comisionado para tales fines, no siendo sino hasta la fecha 05 de Noviembre de 2013, vale decir, ciento cuarenta y dos días (142) después, cuando hace referencia al tema, y casualmente para pedir la Reposición de la Causa al estado en que se remita nuevamente al Juzgado distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas la Comisión para la evacuación de la prueba de Testigos e Inspección Judicial promovida por la demandante, lo cual denota a todas luces una total falta de gestión del promovente en la evacuación de dichas pruebas, a sabiendas que ya para esa fecha este Tribunal se había pronunciado sobre la preclusión del lapso probatorio y había fijado el término para la presentación de los informes en la presente causa, que justamente concluía en la referida fecha 05 de Noviembre de 2013, por cuanto lo contrario sería haber dejado de manera indeterminada abierto el lapso de evacuación de pruebas, causándole graves perjuicios a la parte demandada, quien por otra parte si había manifestado su interés en la prosecución del juicio (ver diligencias de fecha 25 de julio de 2013, 24 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013)

Fundamentado entonces este juzgador en lo establecido en nuestra Constitución Nacional, que señala que la administración de justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la Ley adjetiva procesal civil dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en el presente caso observa que la parte actora, promovente de la prueba de inspección judicial y declaración de testigos, no le hizo el debido seguimiento a los despachos librados por este Tribunal, sino que por el contrario no mostraron el más elemental interés en su evacuación por ante el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto se considera que la evacuación de las pruebas en ellos contenidos no son esenciales para la prosecución del presente proceso, lo cual fue evidenciado por la misma conducta de la parte promovente, que como se mencionó previamente, en Ciento Cuarenta y Dos (142) días (casi 5 meses) no se preocupó por ubicar dichos despachos para la debida evacuación de las pruebas, y a la presente fecha todavía no los ha ubicado ni traído a los autos, aún cuando incluso una de dichas pruebas contenía la solicitud de declaración de catorce (14) Testigos, y la otra, una inspección judicial, que a juicio de este Tribunal no iría dirigida a la demostración de hechos controvertidos por las partes, sino al hecho aceptado por las partes de que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS era Accionista de la Asociación Civil Caracas Country Club, y por cuanto no consta en autos que haya efectuado alguna diligencia para que las mismas fueran evacuadas, sino que únicamente se refirió a ellas en la misma fecha en que se tenía fijada la presentación de informes, y solicitando en esa oportunidad la reposición de la causa, todo lo cual a juicio de este sentenciador evidencia una total falta de interés que se traduce en la intención que el juicio permaneciera paralizado de manera indeterminada, y siendo que la Tutela Judicial efectiva no es sólo para quien solicita la prueba, no es de un solo lado, porque podemos decir con el Profesor Rodrigo Rivera Martínez, que “tanta tutela efectiva merece quien la pide como la persona contra la cual se pide”, vale decir que ambas partes deben ser protegidas en sus derechos y deben gozar de las garantías que les permitan hacerlos valer. y por considerar que lo aportado por dicho tratadista en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” es de vital importancia traerlo a colación en el presente caso, lo citamos:

“…En el artículo 49 se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al Estado y frente a los particulares. Específicamente, en el numeral 1, se concreta el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de manera que en todas las etapas del proceso, en cada uno de los actos procesales está presente el derecho que tienen las partes a la tutela efectiva de su derecho a la defensa. En el numeral in comento, como lo hemos anotado, pero consideramos importante insistir, se consagra el derecho a pruebas, el de los lapsos procesales para hacerlas valer y el derecho a los medios adecuados para ejercer la defensa.
En el artículo 257 se determinan los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva; estos principios son: simplificación, uniformidad y eficacia; a su vez enuncia un arquetipo de proceso bajo la forma de un procedimiento breve, oral y público. Esta orden constitucional cómo deben ser las leyes procesales, implica que aquéllas deben regular el proceso en función de lograr la realización de la justicia y la satisfacción de la exigencia de tutela de los derechos de los ciudadanos, tenemos, pues, que la regulación del proceso, en estos términos, es por mandato constitucional. La Ley procesal está subordinada en un doble sentido a la Constitución: la primera, por la jerarquía de la Constitución que impone la supremacía sobre cualquier ley formal o material; la segunda, en cuanto que la Constitución contiene normas procesales que son de predominante aplicación inmediata a las normas inferiores.
El procedimiento probatorio está sometido a los principios que gobiernan al proceso, pues es el eje central del mismo. Debemos recordar que la Constitución tiene normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación, admisión y ejecución o practica de los medios de prueba. Para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales del proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial.
Se considera una condición del debido proceso que haya una regulación del sistema probatorio, en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación, admisión y practica de los medios de prueba. Esto no contradice de ninguna manera el principio de libertad probatoria, en el sentido de no limitarse los medios probatorios; ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba. La regulación se refiere a los aspectos (modo, lugar y tiempo) que se han señalado, esto es: la forma que debe revestir la prueba que se aporte o produzca, en la cual deben estar involucrados los principios generales que gobiernan a la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc.); lo relativo a la competencia y los requisitos para su tramitación; finalmente, lo que comprende los lapsos para la incorporación al proceso…”


En todo caso al revisar detenidamente el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el legislador en el ordinal 2º confiere al interesado la carga de gestionar las comisiones que se libren cuando las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, cuando establece:

“…Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa…”

Y aunque en este caso la comisión si fue librada, es más que evidente que la misma no llego nunca al Tribunal comisionado y en el mismo no corrió ningún día y que hubo “falta de gestión del interesado” para su evacuación, razón por lo cual, tal como lo decidió este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2013, hubo preclusión del lapso para la evacuación de pruebas, y su computo se realizó en base a los días transcurridos en este Tribunal y los transcurridos en el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, al cual se comisionó para evacuar otras pruebas de la parte demandada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Niega la Solicitud de Reposición de la Causa formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2013. Así se decide.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2013 la Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA LOVERA GARRIDO, parte demandada en la presenta causa, promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPÍTULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Reprodujeron el Mérito Favorable de las Pruebas que corren insertas en el expediente e Invocaron el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo cuanto pueda favorecerlos; lo cual no es apreciado por el Tribunal por considerar que reproducir en forma genérica el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba contemplado por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se declara.
CAPÍTULO II. DOCUMENTALES:

a) Documento Público de fecha 15 de Diciembre de 2011 autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Tomo 262, contentivo de declaración conjunta de los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y DILCIA MERCEDES YLARRAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.727.918 y 10.854.415, respectivamente, en el cual acordaron disolver la Unión Concubinaria que mantuvieron, desde el mes de julio de 1987 hasta el mes de junio de 2006 y acuerdan además amigablemente la liquidación y partición de los bienes que constituyen el patrimonio de la mencionada comunidad. El cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento auténtico expedida por funcionario competente para ello de conformidad con la Ley. Así se declara.
b) Instrumento Poder de fecha 28 de Septiembre de 2012 otorgado por MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ al ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ; anotado bajo el Nº 51, Tomo 143, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda. En cuya nota de autenticación identifica a la ciudadana: “…MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, mayor de edad, domiciliada en Caracas Dtto Capital…” El cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento auténtico expedida por funcionario competente para ello de conformidad con la Ley.
c) Documento Privado en original, Constancia de Condominio y Residencia de Pueblo Viejo; Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ratificado mediante testimonio. Así se declara.
d) Pólizas de Seguro de Accidentes Personales marcadas de la “E” a la “J” de Seguros Caracas, cuyos Beneficiarios son: FRANCISCO LOVERA, VICTORIA LOVERA y DILCIA MERCEDES YLARRAZA; Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser datos sobre hechos que constan en los archivos de Compañía Seguros que no es parte en el juicio, no verificados mediante la prueba de Informes. Así se declara.
e) Recibos telefónicos y de Tarjetas Bancarias de Dilcia Mercedes Ilarraza; Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser datos sobre hechos que constan en los archivos de Compañía Telefónica y Banco que no son parte en el juicio, no verificados mediante la prueba de Informes. Así se declara.
f)
CAPÍTULO III. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUISA ELENA DECENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.831 y DILCIA MERCEDES YLARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415;
Del folio 59 al folio 73 de la Segunda Pieza del presente Expediente corren insertas Resultas de la Comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de las declaraciones de las testigos LUISA ELENA DECENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.831 y DILCIA MERCEDES YLARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415; de las mismas se puede acotar que manifiestan que la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza era la concubina del ciudadano Federico Lovera Vegas, que convivieron juntos en forma estable y permanente, reconocida por la sociedad, lo cual era público y notorio por 25 años, desde el año 1987 hasta el 2012, hasta el día de su muerte 28 de agosto de 2012, que la presentaba como su concubina y que su último domicilio fue en la Casa Nº 41, de Isla Itaca en Pueblo Viejo, que contribuyó con su apoyo y su trabajo a la formación patrimonial y que pagaba todos sus gastos y la mantenía, la tenía incluida en sus pólizas de seguro como beneficiaria.
Las citadas declaraciones son apreciadas por este Tribunal por ser deposiciones de dos testigos hábiles y contestes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPÍTULO IV. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Solicitó se citara al ciudadano EDDI RAFAEL RIVAS FEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, a los fines de ratificar como testigo el contenido y la firma de documento privado original, Constancia de Condominio y Residencia de Pueblo Viejo;
En fecha 09 de Mayo de 2013 tuvo lugar el acto de ratificación de documento:

Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como EDDIE RAFAEL RIVAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, domiciliado en Avenida Américo Vespucio, Residencial Pueblo Viejo, Isla de Corfu, apartamento Nº 63-A, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; así como también la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el Tribunal puso a la vista el documento que ha de ratificar el testigo presente, de la siguiente manera: Única: ¿Reconoce usted el documento que se le presenta y riela al folio Ciento ochenta y Cinco (185) de la primera pieza de este expediente, en todo su contenido y firma?.- Lo cual contestó: “ Si, reconozco ese documento que es una constancia que expedí, el día cuatro de noviembre del 2012, a la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415, donde doy fe y dejo constar que estuvo residenciada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, en la villa Nº 41, de Itaka, con el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, así como también reconozco que es mía la firma, que aparece al pie suscribiendo la referida constancia de residencia, identificada con la letra de “D”.-

Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ratificado mediante testimonio. Así se declara.

INSISTENCIA EN IMPUGNAR Y DESCONOCER INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Insistió y ratificó las impugnaciones y desconocimientos efectuados en la contestación de la demanda de los siguientes instrumentos privados:
a) Carta Misiva enviada por Federico Lovera Vegas a la Sociedad Civil Caracas Country Club;
b) Fotografías o Álbum Fotográfico acompañadas por la demandante en su libelo de demanda;
c) Tarjetas personales acompañadas al libelo de la demanda;
d) Testamento: Por cuanto el mismo está siendo impugnado y desconocido en un proceso Judicial de Nulidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de octubre de 2012, Asunto AP11-V-2012-001087;

Asimismo mediante escrito de fecha 02 de abril de 2013 El Apoderado Judicial de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, parte actora en el presente procedimiento, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: INSTRUMENTALES:
a) Carta Misiva emanada de Federico Lovera Vegas dirigida a la Directiva del Country Club de Caracas en fecha 23 de Marzo; que no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser datos sobre hechos que constan en los archivos de una sociedad civil, que no fueron verificados mediante la prueba de informes. Así se declara.
b) Testamento Abierto, protocolizado en fecha 20 de Agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 48, Folio 251 , Tomo 31 del protocolo de Trascripción. El cual es apreciado por el Tribunal, a los efectos de su valoración razonada y su adminiculación con las demás pruebas que constan en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento auténtico expedida por funcionario competente para ello de conformidad con la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem y lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
c) Tarjetas Personales firmadas por Federico Lovera Vegas; que no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados presentados como emanado de un causante de los demandados que fue desconocida e impugnada y no fue probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se declara.
d) Álbum de Fotografías; las cuales no son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de apreciación de la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, de acuerdo con la lógica y las reglas o máximas de experiencia aplicables al caso, en cuanto a que no existe en autos certeza de los medios y equipos empleados por la parte actora para la obtención y reproducción de las referidas fotografías y por cuanto revisadas minuciosamente las mismas, y de existir la certeza de su originalidad sólo se puede observar que se trata de momentos compartidos entre las personas que en ellas aparecen, pero de los cuales no se pueden deducir elementos determinantes para demostrar o negar los elementos de contradicción entre las partes con motivo del presente juicio, como lo son la existencia o no de una relación concubinaria, sus elementos de permanencia y reconocimiento social, sino momentos de esparcimiento y compartir, que no indican más que el grupo que en ellas aparece compartieron momentos de visitas, festivos, de viaje o vacacionales, no demostrables de una convivencia permanente o de haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio. Así se declara.
e) Acta de Defunción Nº 115, Libro Cuatro de fecha 28 de Agosto de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda; La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento auténtico expedida por funcionario competente para ello de conformidad con la Ley. Así se declara.
f) Certificación de Datos Nº de Control 219 de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia; esta prueba está relacionada con la Prueba de Informes contenida en el Capítulo Tercero de este mismo escrito de promoción de pruebas, y su valoración está dada con la valoración de los resultados de los informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que constan en autos a los folios 97 y 120 de la Segunda Pieza del presente Expediente. Así se declara.
g) Certificación de Datos Nº de Control 204 de la ciudadana FEDERICO LOVERA VEGAS, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia; esta prueba está relacionada con la Prueba de Informes contenida en el Capítulo Tercero de este mismo escrito de promoción de pruebas, y su valoración está dada con la valoración de los resultados de los informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que constan en autos a los folios 97 y 120 de la Segunda Pieza del presente Expediente. Así se declara.

CAPÍTULO SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió Inspección Judicial para realizarse en los Libros de Socios de la Sociedad Civil Caracas Country Club en la Av. William Phelps, Urbanización Country Club, Chacao, Estado Miranda. En cuanto a esta prueba, la misma no fue evacuada por falta de gestión del promovente, razón por la cual no es apreciada por el Tribunal. Así se declara.
CAPÍTULO TERCERO: INFORMES: Promovió Informes de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, sobre el Estado Civil de los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, en los años de 1999 al 2011; En relación a esta prueba, la misma está relacionada con las pruebas de Certificación de Datos contenidas en los literales “f” y “g” del antecedente Capítulo Primero contentivo de documentales, en ese sentido consta en autos a los folios 97 y 120 de la Segunda Pieza del presente Expediente, resultas de informes contenidas en Oficios Identificados RIIE-1-0501-1225, de fecha 15 de Agosto de 2013 y 11 de octubre de 2013, respectivamente, en los cuales se nos informa que EL ESTADO CIVIL de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949, es CASADA con IGNACIO LUIS PALACIOS, según acta de Matrimonio Nº 07, año 1980, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El recreo, Departamento Libertador, distrito Federal, y que EL ESTADO CIVIL del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.918, es SOLTERO. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser datos sobre hechos que constan en los archivos de Oficina Pública (SAIME) que no es parte en el juicio, verificados y/o desestimados mediante la prueba de Informes. Así se declara.
CAPÍTULO CUARTO: TESTIMONIALES:
a) Promovió el Testimonial del ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.82, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui; en cuanto a esta prueba testimonial, en fecha 19 de junio de 2013 tuvo lugar el acto de declaración del referido testigo, en los siguientes términos:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Sí, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque conoce a Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo Cual contestó: “Me fue presentada por el Ingeniero Federico Lovera Vegas, como su esposa”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Sí lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo porque conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Porque le presto servicio de taxi de confianza por cierto tiempo”. QUINTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Aproximadamente desde hace unos ocho o diez años”. SEXTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente a Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Aproximadamente desde hace unos ocho o diez años igual”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la profesión de Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Si claro, Ingeniero Constructor”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Federico Lovera Vegas falleció? Lo cual contestó: “Sí, si lo sé era una persona muy conocida en la región, lo lamento por su esposa”. NOVENA: ¿Diga el testigo si ese trato de esposa de Federico que dice él le daba a ella, era en todo momento? Lo cual contestó: “Por supuesto que era en todo momento, esos seres se querían demasiado”. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Melinda Isabel Wallis Gómez, trabajaba para alguna empresa, era empleada? Lo cual contestó: “No, no para nada, el Ingeniero no se lo permitía”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Sí, Pueblo Viejo, Itaka 41, Puerto la Cruz.”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Por supuesto que lo sé, era la esposa del Ingeniero, vivía en Pueblo Viejo, Itaka 41”. DECIMA TERCERA: ¿Esa residencia o convivencia a que se refirió el testigo en la respuesta anterior, era desde cuando aproximadamente? Lo cual contestó: “Desde que yo los conozco, desde hace ocho o diez años aproximadamente”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja, mujer, a Federico Lovera Vegas, o sospecho de alguna con la cual estuvo unido sentimentalmente, como dice: un cachito?. Lo cual contestó: “No, en ningún momento, ese señor adoraba a su esposa Melinda Isabel”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja, hombre, a Melinda Isabel Wallis Gómez, o sospecho de alguno, con el cual estuvo unida sentimentalmente, como dicen: un cachito? Lo cual contestó: “No, ninguno esa señora como el ingeniero, se adoraban mutuamente”. Cesaron las repreguntas. En este Acto pasa a repreguntar la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si solo prestaba servicio de taxi, para el Ingeniero Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “Sí es correcto, incluyendo las encomiendas que me mandaban a hacer.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si era amigo de Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “A parte del servicio de taxi, si era amigo de Federico Lovera y la señora Melinda”. En este particular quiero dejar constancia que el testigo acaba de declarar que es amigo de Federico Lovera y Melinda Wallis, incurriendo en las causales tipificadas en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, el cual establece “que el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprende estas relaciones”, lo cual queda demostrado tanto de su declaración, como en su reconocimiento que a hecho en este acto. En este estado interviene el abogado Manuel Gustavo Hernández, representante legal de la parte actora y expone: “ Impugno y objeto la aclaratoria que acaba de realizar la representante legal de la parte demandada, en virtud de que las repreguntas deben basarse en los hechos a los que se refieren las preguntas, más no es este el momento para que la parte haga aclaratorias al Tribunal, ya que es esa la libre apreciación del Juez, al momento de apreciar la declaración del testigo; no obstante debo advertir al Tribunal que el artículo en que fundamenta la abogada su aclaratoria es muy claro y preciso al exigir para la invalidación del testigo, que este y la parte mantengan la relación “intima”, y ese no es el caso.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años de amistad tiene con el Ingeniero Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “Conozco al Ingeniero Federico Lovera desde hace ocho o diez años aproximadamente, prestándole servicio de taxi, y a través de esos ocho o diez años, fue que nació la confianza, la cual yo llamo amistad”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no era amigo intimo de Federico y Melinda, como pudo declarar y dar fe en la pregunta Novena que Federico y Melinda, estaban juntos en todo momento? Lo cual contestó: “No he dicho que era amigo intimo, por eso respondí en la pregunta anterior nació la confianza que yo llamo, amistad, en el tiempo que yo le prestaba servicio, eso era lo que yo notaba entre ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el periodo de tiempo en una semana que prestaba el servicio de taxi al Ingeniero Lovera, si este tenía vehículo propio?. En este estado interviene el abogado Manuel Gustavo Hernández, representante legal de la parte actora y expone: “Me opongo al que el testigo conteste esa pregunta, en virtud de que la misma induce al testigo a la respuesta, es capciosa.” En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: “Insisto en la pregunta”. En este el Tribunal indica que el testigo conteste la pregunta. Lo cual contestó:” Yo prestaba el servicio de taxi al Ingeniero Lovera, siempre y cuando el me requiriera en el transcurso de la semana, también se lo prestaba a su esposa Melinda Wallis, por orden del Ingeniero, sí el utilizaba su vehículo o no, yo igual prestaba el servicio de taxi.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esa confianza que dijo tener con Melinda Wallis, conocía de donde venía, cuando le hacía el servicio de taxi desde el aeropuerto de Barcelona? Lo cual contestó: “A la señora Melinda y a su esposo Federico Lovera, les hacia el servicio de taxi cuando llegaban en su avión privado desde Caracas. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Melinda Wallis, reside en la ciudad de Caracas? Lo cual contestó: “No, no lo se.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que el Ingeniero Federico Lovera, le solicitaba los servicios, le manifestaba que Melinda Wallis, residía en Caracas? Lo cual contestó: “No, no me lo manifestaba”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la concubina del Ingeniero Federico Lovera, que lleva por nombre Dilcia Mercedes Ilarraza, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Itaka 41? Lo cual contestó: “No conozco a la señora. Cesaron las preguntas

La presente Testimonial no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un único testigo, siendo requerido por lo menos dos testigos hábiles y contestes para la apreciación de esta prueba, no habiendo parámetros para efectuar el análisis de su concordancia con otra u otras deposiciones de testigos. Así se declara.
b) Asimismo Promovió los Testimoniales de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL BORJAS GUILLEN, ANAN ANGELA ARROYO VILLEGAS, WINSTON CABELLO LUONGO, GABRIEL ANGEL GUERRERO, LILIANA ESTER PEREZ PACHECO, MATIA MONICA COELHO NUNES, MARIA ROSARIO MARIANI AMOROSO, JUAN ALVARO TROCONIS TROCONIS, GONZALO JOSE MONTIEL, NANCY LORETO SALDIVIA, CARMEN DE FIGUEROA, JOSE ARGENIS MONTILLA BRAVO, MONICA TORRES VILORIA, JOEL ALCIDES CASTRO CASTRO, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.936.345, 9.489.160, 2.643.620, 9.026.425, 83.671.475, 16.554.622, 6.522.613, 4.090.423, 3.658.253, 9.088.645, 24.529.566, 5.783.432, 25.529.015, 5.373.060, respectivamente; las referidas testimoniales no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto no fueron evacuadas por falta de gestión del promovente. Así se declara..


V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su real saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

El artículo 767 del Código Civil, establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
La disposición sustantiva anteriormente transcrita, alude a la comunidad concubinaria, esto es, la presunción de comunidad de la unión no matrimonial, que exige para su tipificación que estén presentes una serie de requisitos a saber:

1) Que la mujer o el hombre demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado;
2) que haya contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre o la mujer, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos;
3) que no haya habido adulterio.

Se establece asimismo, en la parte infine de la norma in comento, en forma determinante, que lo establecido en la norma no aplica cuando uno cualquiera de las partes tenga la condición de casado.

De manera, que si no están presentes los elementos que exige la norma, con la condición exclusiva de no tener el estado de casado, no puede presumirse la comunidad, toda vez que tal presunción admite prueba en contrario, que conoce la doctrina como presunción iuris tantum.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas del Tribunal Superior)


El concubinato que puede ser declarado, como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Consecuencialmente, siendo que en el caso sub litis, la accionante intenta hacer valer derechos originados –según sus dichos- en la relación concubinaria que mantuvo con el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, iniciándose según lo expresa, en el año 1999, con una duración por más de doce (12) años; y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 del Código Civil.

Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente solicitud, específicamente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es indudable que la solicitante debe demostrar la relación concubinaria, la cual alega haber mantenido, con el ya referido ciudadano fallecido, mediante pruebas que demuestren con verdadera certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos, en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta, a fin de que esta sea utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la liquidación de comunidad concubinaria. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, pretende que se le declare, que tuvo una relación concubinaria, con el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS,

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es

el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso.

De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es

la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es:

Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1),

existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

Para Devis (1982:2), la prueba judicial es

el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial

Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Para Devis (1984),

el objeto de la prueba judicial es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56), que
.
En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes
y en ese sentido Devis (1984:43), señala que

“por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que:

quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).

El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.

Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.

De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos, pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba

"el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción".

Así mismo para Ricci (1971:13),

"los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley"
.

Por su parte Devis (1984:187),

considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.
Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien como se esta estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que:
Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.

De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma más favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.

En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.

Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

Uno de los medios de prueba más relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201),

"la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".

El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que "la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es

"una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que

"el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo".

Por su parte señala Devis (1984:399) que

Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).


Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
• 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción más o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.

• 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.

• 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

• 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

Los documentos privados aducidos frecuentemente son:

• 1. Pólizas de Seguros.

• 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.

• 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.

• 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.

Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos “ad probationem” y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.
En consecuencia este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva Acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.

Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el Acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.

En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.

Alega la parte demandante en el libelo que en el año 1.999, inició una relación concubinaria con FEDERICO LOVERA VEGAS, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, que en fecha 28 de Agosto de 2012 dicho ciudadano falleció, tal y como se desprende del señalado ut supra, es por lo que acude al Tribunal, para que haga efectiva la DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y declaren su condición de concubina del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS,

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a que se Declare si efectivamente existió una Unión Concubinaria entre el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS y la demandante MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, desde el 27 de octubre de 1999 hasta la fecha de la muerte del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, ocurrida el 28 de Agosto de 2012, conviviendo por más de doce (12) años; como marido y mujer. Igualmente alegó que durante esa unión adquirieron bienes

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que La Sala Constitucional en su decisión de 15 de julio de 2005, al hacer referencia al concubinato, en su concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, reafirmó con claridad sus requisitos intrínsicos:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio. Entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común). La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del C.C.; y 7, letra a) de la ley del Seguro Social”

Por otra parte, la necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que:

La Parte Actora tiene la obligación procesal de demostrar 1) que efectivamente mantuvo una unión estable no matrimonial con el fallecido ciudadano Federico Lovera Vegas de forma permanente y notoria, 2) que contribuyó con su trabajo a la formación o al aumento del patrimonio del referido ciudadano, 3) que tuvieron un domicilio común, 4) que contaron con las características de fama, trato y reconocimiento del grupo social. Teniendo en cuenta que la presunción de la existencia de dicha relación es una presunción que admite prueba en contrario.

La Parte Demandada tiene la obligación de probar 1) que existieron elementos que excluyen e imposibilitan la pretendida relación concubinaria, como lo son la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, que serían impedimentos para establecer una unión estable, 2) la existencia de otra u otras relaciones excluyentes con iguales características, vele decir la coexistencia de varias relaciones a la vez, 3) la existencia del estado civil casado en algunos de los pretendidos concubinos, 4) la falta de domicilio común.

Es así como podemos evidenciar de autos los siguientes elementos de apreciación de los hechos:

Que mediante documento autentico de fecha 15 de Diciembre de 2011 autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Tomo 262, contentivo de declaración conjunta de los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y DILCIA MERCEDES YLARRAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.727.918 y 10.854.415, respectivamente, en el cual acordaron disolver la Unión Concubinaria que mantuvieron, desde el mes de julio de 1987 hasta el mes de junio de 2006 y acuerdan además amigablemente la liquidación y partición de los bienes que constituyen el patrimonio de la mencionada comunidad.

Que mediante documento autentico Testamento Abierto, protocolizado en fecha 20 de Agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 48, Folio 251 , Tomo 31 del protocolo de Trascripción, el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, 08 días antes de su fallecimiento (28 de agosto de 2012) reconoce que:

“…mi compañera con quien he convivido, en forma concubinaria desde el día 27 de octubre de 1999, Melinda Wallis Gómez…”

Lo cual contrapone dos declaraciones del fallecido ciudadano en dos documentos públicos, uno firmado en evidente uso de todas sus facultades, 08 meses antes de su fallecimiento y otro firmado 08 días antes de su fallecimiento por “…SHOCK SEPTICO PTO PARTIDA RESPIRATORIA CORONARIA DE PULMON STV…” tal como consta en el acta de defunción que consta en autos, lo que no deja muy en claro si estaba o no en uso de sus plenas facultades. Lo cierto es que no está entonces plenamente comprobado en autos que la pretendida relación entre la demandante MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ y el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, tenga un punto de partida según lo afirmó la parte actora desde el día 27 de octubre de 1999, y si presumiéramos su existencia desde esa fecha, tendríamos que asumir que la misma “coexistió con otra relación de las mismas características” entre el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS y la ciudadana DILCIA MERCEDES YLARRAZA, con la cual incluso reconoció las existencia de “…bienes que constituyen el patrimonio de la mencionada comunidad…”.-

Otro aspecto que se puede apreciar es la declaración de testigos presentados por la parte demandada, que siendo la declaración de dos testigos hábiles y contestes en afirmar, en resumen: que la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza era la concubina del ciudadano Federico Lovera Vegas, que convivieron juntos en forma estable y permanente, reconocida por la sociedad, lo cual era público y notorio por 25 años, desde el año 1987 hasta el 2012, hasta el día de su muerte 28 de agosto de 2012, que la presentaba como su concubina y que su último domicilio fue en la Casa Nº 41, de Isla Itaka en Pueblo Viejo, que contribuyó con su apoyo y su trabajo a la formación patrimonial y que pagaba todos sus gastos y la mantenía, la tenía incluida en sus pólizas de seguro como beneficiaria.

Es también importante resaltar que la demandante en su libelo de demanda indica como su domicilio: “Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaka Nº 41, Lechería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, pero en el poder que otorga a su apoderado judicial ante una Notaría del Municipio Baruta del Estado Miranda declara: “…de este domicilio…” y en la nota de autenticación de dicho poder se lee: “…domiciliada en: CARACAS DTTO CAPITAL…”, también en el testamento otorgado fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda se expresa: “…Melinda Wallis Gómez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.536.949 y de este domicilio…” por lo que se crea una duda razonable en cuanto a su verdadero domicilio, y en cuanto a su afirmación de que ella y el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS: “…fijaron como sede común para la unión marital la ciudad de Puerto La Cruz, en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaka Nº 41, Lechería, estado Anzoátegui…”
En este punto es relevante recalcar que la parte demandada promovió prueba de Ratificación mediante declaración testimonial del documento privado consignado por ellos: Constancia de Condominio y Residencia de Pueblo Viejo, y Solicitó se citara al ciudadano EDDI RAFAEL RIVAS FEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, a los fines de ratificar como testigo el contenido y la firma de documento privado original, Constancia de Condominio y Residencia de Pueblo Viejo; así en fecha 09 de Mayo de 2013 tuvo lugar el acto de ratificación de documento:

Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como EDDIE RAFAEL RIVAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, domiciliado en Avenida Américo Vespucio, Residencial Pueblo Viejo, Isla de Corfu, apartamento Nº 63-A, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; así como también la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el Tribunal puso a la vista el documento que ha de ratificar el testigo presente, de la siguiente manera: Única: ¿Reconoce usted el documento que se le presenta y riela al folio Ciento ochenta y Cinco (185) de la primera pieza de este expediente, en todo su contenido y firma?.- Lo cual contestó: “ Si, reconozco ese documento que es una constancia que expedí, el día cuatro de noviembre del 2012, a la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415, donde doy fe y dejo constar que estuvo residenciada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, en la villa Nº 41, de Itaka, con el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, así como también reconozco que es mía la firma, que aparece al pie suscribiendo la referida constancia de residencia, identificada con la letra de “D”.-

Y en dicho documento se deja constancia que la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415, estuvo residenciada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, en la villa Nº 41, de Itaka, con el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS.

También observa este juzgador que
al folio 97 de la Segunda Pieza del presente Expediente corre inserta comunicación emanada de la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 15 de agosto de 2013, en el cual transcriben los Datos Filiatorios de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, en la que se puede evidenciar que su “…ESTADO CIVIL: CASADA CON LUIS PALACIOS…(…omissis…)… ACTA DE MATRIMONIO Nº 7 AÑO 1980, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL…”
Por lo que queda evidenciado que el Estado Civil de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, es CASADA, por lo cual se hace imposible declarar la existencia de una Relación Concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo El artículo 767 del Código Civil (1982) cuando señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


En el caso de marras, no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, que entre ella y el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció el criterio sostenido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

Uno de los requisitos de la demanda es el de establecer la pretensión deducida por el actor, integrada por las declaraciones petitorias del demandante expresadas en el libelo, con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones, junto con su contradictorio, fijan el límite de la decisión porque en nuestro Sistema Procesal el Principio de Congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema Judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado “Thema Decidendum”, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado.

Del análisis del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ no probó las afirmaciones de hecho establecida en su libelo de demanda y siendo así conforme a lo estipulado en el artículo 254 del ejusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos.- Así se decide.

Considera este sentenciador que cuando la prueba de un hecho es difícil, aunque no imposible, la doctrina no autoriza –salvo disposición especial en contrario- a no exigir su plena prueba y contentarse con que aparezcan verosímiles: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella” (Artículo 254 CPC). Pero, precisamente, esa dificultad de la prueba debe llevar al juez a determinar los indicios, adminículos o sospechas que surjan del expediente para establecer su valor de convicción por su gravedad y concordancia, lo cual en el presente caso no fue posible en cuanto no se produjo en el ánimo del sentenciador elementos que demostraran la pretensión de la demandante, sino que por el contrario las pruebas apuntan a la demostración de las circunstancias nugatorias a tal pretensión alegadas por la parte demandada.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional..-

Sentado esto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, presentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente caso el Tribunal observa:

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, si bien se pudo constatar que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, era de estado civil soltero, también está evidenciado en autos, según lo informó el SAIME, que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949es de “estado civil casada”, y que además el fallecido ciudadano mantenía una unión no matrimonial con la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.415, desde el año 1987, y en principio hasta por lo menos el año 2006, pero que compartía un domicilio común con la última de las mencionadas hasta la fecha de su fallecimiento, y que por tanto no fue demostrado que tenía un domicilio común con la demandante y que la relación “afectuosa” que presuntamente mantenía con la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, no era exclusiva, sino que coexistía con otra relación no matrimonial, con la cual si quedó demostrado la existencia de bienes y la contribución a la formación del patrimonio, lo cual no fue demostrado en relación con la demandante. Por tanto, es claro que efectivamente la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ no pudo demostrar estos elementos fundamentales para que se produjera la declaratoria de existencia de una relación concubinaria, como son un domicilio común, su contribución a la formación del patrimonio, la exclusividad (la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y la no coexistencia con otras relaciones de la misma naturaleza), la permanencia y la notoriedad de la vida en común y reconocimiento social.

Es importante resaltar que si bien es cierto quedo demostrado que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS durante su vida adquirió bienes, no existe en autos ninguna evidencia que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, haya contribuido con su apoyo y su trabajo a la formación de dicho patrimonio.

También es fundamental indicar que la demandante, ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ no aportó elementos probatorios demostrativos de su unión concubinaria con el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, y que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el supuesto lapso de convivencia desde el 27 de octubre de 1999 hasta la fecha de la muerte del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, ocurrida el 28 de Agosto de 2012, aunado a que no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo ha establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En virtud de los razonamientos anteriores, por fuerza este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente acción, como en efecto así se declara.

Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor recurrente, considera el Tribunal que las mismas no son demostrativas, y determinantes para considerar como probada la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, contra los herederos del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, en el sentido de que el accionante haya demostrado permanentemente durante el tiempo (12 años), que a su decir convivió con el fallecido ciudadano de autos, por lo cual concluye el Tribunal que al no estar presentes los requisitos necesarios que hagan presumir en quien aquí decide, de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la presente acción mero declarativa propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no logró demostrar la accionante las pruebas fundamentales de la pretensión, que mantuvo esa relación concubinaria con el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS; con la consiguiente declaratoria, SIN LUGAR LA DEMANDA, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949, contra los Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.918, ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en lechería, estado Anzoátegui y en el Municipio Sucre del Estado Miranda y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.

TERCERO: En razón que la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la presente decisión comenzará a correr a partir del día siguiente del vencimiento del termino para dictar sentencia contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se remita dicho Oficio acompañado de Copias Certificadas del Libelo de Demanda y de las Fotografías que corren insertas a los folios del 19 al 113 de la Primera Pieza de este Expediente, cuyos fotostatos deben ser suministrados por la parte demandada, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes con relación a los hechos denunciados por la parte demandada en cuanto a la presunta violación del Derecho a su Propia Imagen del Niño SEBASTIAN ANDRES DOMINGUEZ LOVERA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL Juez Temporal.,

ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS,
La Secretaria,

JUDITH MILENA MORENO SABINO
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

JUDITH MILENA MORENO SABINO