Asunto BP02-V-2008-002206 - Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
JESUS ANTONIO GOMEZ TORO Vs. Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A.
Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-002206

Parte demandante: ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.689.294, de este domicilio.
Apoderadas judiciales del demandante: Abogadas en ejercicio ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.774 y 75.797, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1.978, bajo el 3, Tomo A-10.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos JAIRO REVILLA DUARTE y OSCAR REVILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.075 y V-13.285.179, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 54.625, respectivamente.


Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, hubiere incoado el ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.689.294, de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.774 y 75.797, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1.978, bajo el 3, Tomo A-10.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…Que se evidencia de documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna en copia certificada marcada “B”, que su representado suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano NICOLAS GARCÍA; que la verdadera intención del contrato no era una promesa de comprar y vender, sino definitivamente una compra a plazo, en cuyo caso, bajo estudio se pagó parte del precio, como se evidencia del contrato, el ciudadano NICOLAS GARCÍA, en nombre de CONEDIL, se comprometió, como asó lo hizo, en vender un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 03, en el edificio “B” del Conjunto Residencial Nelamar. Que el precio pactado de la venta por el apartamento fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 1.500.000,00) que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) Por concepto de cuota inicial la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), el cual se pago y recibió conforme CONEDIL, S.A., según recibo marcado “B-1”. Que el saldo restante, es decir la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.332.000,00), serían pagados posterior al momento cierto de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en doce cuotas semestrales de Ciento Once Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 111.000,00) más el interés del doce por ciento (12%) anual, repartido igualmente en doce cuotas.
Que, asimismo se evidencia que el vendedor, en representación de CONEDIL, S.A., por medio del “contrato de opción de compra”, le otorgó a su representado el inmueble objeto de dicha transacción en COMODATO, con la sola obligación para su patrocinado de cuidar el bien como un buen padre de familia, lo cual ha realizado cabal y fielmente, por cuanto ésta es su habitación. Que se evidencia también que su patrocinado, tenía no sólo la obligación de pagar el precio por el inmueble, también tenía la obligación de terminar la obra, por cuanto en la Cláusula Décima del contrato, se evidencia que su mandante se encargaría de terminar por su cuenta y riesgo artefactos sanitarios, closets, carpintería en general, detalles de piso, pintura en general, electricidad, plomería, etc.- Que por tales razones y evidencias del contrato, que dan por tesis la verdadera intensión del ciudadano NICOLÁS GARCÍA en nombre de su representada, que fue la de venderle el Apartamento 3 de la Torre “B” del Conjunto Residencial NELAMAR a JESUS ANTONIO GÓMEZ TORO; que existieron los elementos esenciales de la venta, como lo son: A) La voluntad, expuesta por parte de NICÓLAS GARCÍA en nombre y representación de CONEDIL en el documento, cuando no solo recibe y acepta conforme parte del precio, sino que pone en posesión del inmueble a su patrocinado, teniendo éste que terminar la obra; que estamos en presencia de una venta a plazo, teniendo su representado que solicitar como lo hace por medio de este texto libelar que el ciudadano NICÓLAS GARCÍA, representante legal de CONEDIL, le realice la transferencia de la cosa, o lo que es lo mismo, protocolice el documento de venta definitivo. B) El objeto, que esta perfectamente identificado y reconocido. C) El pago del precio, que en el caso bajo estudio, su representado tiene una obligación de dar, pero que la misma esta condicionada a que se materialice el hecho de la protocolización -lo cual no ha ocurrido- para pagar las doce (12) cuotas en que se comprometió y cubrir así con el monto total pactado de la venta. D) Causa: Se evidencia y así es claro denotar que existió una causa para NICÓLAS GARCÍA en nombre de CONEDIL: vender el inmueble y, para su representado, en comprarlo.
Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 06 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 4, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, entre otras cosas, lo siguiente: (Documento anexado en copia certificada marcada con el literal “C”).- Que el ciudadano NICÓLAS GARCÍA en nombre y representación de la Sociedad Mercantil NICÓLAS GARCÍA & AS, C.A., le traspasó la “opción de compra venta”, que tenía de un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el Nº 87 y al mismo tiempo un puesto de estacionamiento para lancha distinguido con el Nº 10.- Que el precio total por concepto de la venta del puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 87, fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), de los que ya canceló DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00); el saldo a cancelar sería pagado conjuntamente en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo del apartamento B-3.- El precio del puesto de estacionamiento de lancha distinguido con el Nº 10, fue la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), de los que ya canceló la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), e igual en este caso, el saldo restante sería pagado para el momento cierto de la protocolización del apartamento B-3.- Que es imperioso resaltar que su mandante jamás ha estado en mora con respecto a sus obligaciones contractuales, por cuanto las mismas se hacen líquidas y exigibles luego de la oportunidad de la protocolización del documento de venta definitivo del apartamento 3-B, oportunidad que jamás se ha materializado.-
Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 36, folio 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2001, el cual anexa en copia fotostática marcado “D”, entre otras cosas lo siguiente: Que su patrocinado, conjuntamente con el resto de los “mal llamados optantes”, por cuanto son propietarios de los inmuebles por que pagaron el precio de los apartamentos del Conjunto Residencial NELAMAR; pagaron por CONEDIL, S.A., la deuda que tenía esta con el Banco Industrial, al punto de llegar a adquirir el crédito que tenía con esa sociedad financiera.- Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 01 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 49, tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual consigna en copia simple marcado “E”, entre otras cosas lo siguiente: Que los ciudadanos Beatriz de Von Ackeren y Raúl Quintana, abrieron en el Fondo Mercantil una cuenta de activos líquidos con la finalidad de recaudar los aportes de todos los optantes como así lo hicieron y pagaron la deuda que tenía la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., con la Empresa Caroní Oriental.- Que los llamados optantes, entre los cuales esta su representado, solicitaron ante un órgano jurisdiccional la quiebra de la Sociedad de Comercio CONEDIL, S.A., en fecha 13 de diciembre de 1995, dentro de ese proceso, una vez declarada la quiebra, en fecha 11 de agosto de 1998. Este proceso de quiebra termina con la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación, por ello firme la sentencia de segunda instancia que había declarado sin lugar la quiebra, anexan marcadas con el numeral “1” la sentencia del Superior que declaró Sin Lugar la quiebra y la de la Corte que la confirma.-
Que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2008, dictó sentencia definitiva sobre la base de la solicitud realizada por el ciudadano Nicolás García, representante legal de CONEDIL, en la cual entre otras cosas tal y como se indicó de lo peticionado por el Sr. García, se ordenó la desocupación de todos los inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Nelamar, que aun cuando este aspecto es objeto de la sentencia que deberá dictar el Juzgado de Alzada por efecto de la apelación interpuesta en la causa signada con el Nº BH04-M-1995-000001 y la causa de alzada Exp. BP02-R-2008-000633, razones estas que mas adelante servirán de base para solicitar como se hará a continuación las medidas cautelares.- Que, ahora que terminó la quiebra, es cuando el representante legal de CONEDIL, pretende desconocer lo cancelado y exige el valor del inmueble corriente del mercado actual; más aún en el caso bajo estudio encontramos que su representado no esta en estado de mora con respecto a sus obligaciones contractuales.- Que, a los solos y únicos efectos de la estimación de la presente demanda, se calculó el monto adeudado con la correspondiente indexación por efecto de la depreciación de la moneda, resultando que en caso de que el accionado pretenda o bien sea obligado por este Juzgado a cumplir con su obligación contractual, según con el contrato sería este el momento en el cual nacería la obligación de su representado, teniendo en consecuencia que pagar a la fecha actual la suma de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.555,37) por concepto de saldo deudor indexado hasta el mes de agosto de 2008, más la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 22.740,12), por concepto de intereses calculados a la base de lo establecido en el documento de condominio.-
Que con la presente demanda se pretende que la empresa CONEDIL, S.A. cumpla con el contrato de venta celebrado con su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el apoyo de los artículos 1.166, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 ejusdem.- Que por todo lo antes expuesto y recibiendo expresas instrucciones de su mandante, demandan en este acto a la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1.978, bajo el 3, Tomo A-10, representada por el ciudadano NICOLÁS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 8.342.470, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Para que el ciudadano NICOLÁS GARCÍA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., cumpla con la obligación o bien sea constreñida por este Tribunal a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble B-3 del Conjunto Residencial NELAMAR….-
Que en caso de incumplimiento del accionado en este particular este Juzgado emita sentencia que sea suficiente titulo de propiedad del inmueble en virtud de que ya se ha pagado parte del precio, y así su representado pueda cumplir con el pago del saldo al que esta obligado, luego de la protocolización del documento de venta definitivo.- SEGUNDO: Que la accionada reconozca que vendió al ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TORO el apartamento antes señalado; y de no convenir a ello, sea condenado por este Tribunal.- Que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139.295,49).- Solicitan sea citado personalmente el ciudadano NICOLÁS GARCÍA, en su carácter de representante legal de CONEDIL, S.A., para la contestación de la demanda y para que les absuelva, a cuyos efectos, manifiestan la disposición en que esta su representado de absolverlas en razón de la reciprocidad de la prueba.- Que sobre la base de lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, piden como medida innominada un mandamiento de protección pacífica, que sirva para oponerlo a cualquier persona o autoridad policial, que pretenda cambiar la situación de propietario y poseedor pacifico del inmueble que detenta su representado. Invoca como presunción del derecho o bien fumus bonis iuris los contratos de compra venta y para evidenciar el peligro o bien periculum in dammi que corre su representado y su familia de ser sacados con violencia del apartamento, fundan su temor a lo anterior, sobre la base del contenido del escrito que presentó el Sr. NICOLÁS GARCÍA en el expediente de la quiebra, que anexan al presente escrito marcado con el numeral “2”….- Que, se desprende del escrito presentado por el mismo NICOLÁS GARCÍA ante el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, que el apartamento vendido a su representado ha sido cedido en “recuperación” a favor de unos terceros; es decir, pretende NICOLÁS GARCÍA ceder la propiedad ajena, ahora que terminó la quiebra, en lugar de respetar a sus compradores iniciales, quienes nunca lo perjudicaron. La posesión que ejerce su representado de considerarlo el Tribunal, presentaran testigos que den fe que JESUS GOMEZ TORO, quien siempre ha vivido en el apartamento objeto de este litigio, tal y como se evidencia de documento que anexan marcado con el numeral “3”…”.-

En fecha 30 de octubre de 2008, se libró la correspondiente Compulsa, acordada en el auto de admisión de la demanda.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 y a solicitud de la co-apoderada actora, abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8.774, se acordó la devolución del Poder original cursante a los folios Nros. 09 y 10 del expediente, previa certificación en autos, asimismo se acordó expedir por secretaría copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, cuya copia certificada se expidió en la misma fecha y el original mencionado fue devuelto en fecha 06 de noviembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando no haber encontrado al representante de la empresa demandada, ciudadano NICOLÁS GARCÍA, en el Conjunto Residencial Nelamar, Apartamento Nº P.H 04, en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se traslado en fechas 04, 07 y 18 de noviembre de 2008; y una ciudadana de nombre Mariana, quien dijo ser esposa de mencionado ciudadano, le manifestó que el no se encontraba en su residencia.

Por Auto de fecha 05 de diciembre de 2008 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó y se libró Cartel de Citación, a fin de ser publicado en los Diarios EL NORTE y EL TIEMPO, ambos de esta localidad.-

En fecha 23 de enero de 2009, diligenció el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, consignando copia del Poder certificado por Secretaría, que le fue conferido por la empresa demandada; asimismo se da por citado en nombre de su representada.

Mediante Diligencia de fecha 23 de enero de 2009, el apoderado de la empresa demandada, abogado JAIRO REVILLA DUARTE, antes identificado, sustituye Poder Apud-Acta otorgado por CONEDIL, S.A., en el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.625.

En fecha 30 de enero de 2009 diligenció el apoderado de la parte demandada, abogado JAIRO REVILLA DUARTE, antes identificado, solicitando al Tribunal acuerde la acumulación del presente juicio con el Expediente Nº BP02-V-2008-002820, manifestando que del examen realizado al presente expediente, se determina que la presente causa guarda conexión con la causa contenida en el Expediente señalado.

En fecha 26 de febrero de 2009 fue presentado Escrito por la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual opone Cuestiones Previas, alegando, en resumen:

“…Que solicitó la acumulación del presente asunto con la causa contenida en el Expediente Nº BP02-V-2008-002820, la cual se está tramitando en este mismo Juzgado, debido a la demanda separada e individual interpuesta por la ciudadana BEATRIZ VON ACKEREN.- Que el presente proceso tiene o guarda CONEXIÓN con el proceso contenido en el señalado expediente….- Que en el Expediente Nº BP02-V-2008-002820, consta que la parte demandante, en copias fotostáticas, junto al libelo de demanda produjo como pruebas fundamentales, entre otros documentos, lo siguiente: a) Cesión de Crédito Hipotecario; b) Escrito de la Empresa CONEDIL, S.A.; c) Decisión sobre apelación; d) Sentencia de Casación; y e) Sentencia en etapa de ejecución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Que los citados documentos son los mismos que fueron producidos junto al respectivo libelo de demanda, los cuales están insertos en el señalado Expediente BP02-V-2008-002820- Que entre ambas causas existe la relación de conexión prevista en el ordinal 3º del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.- Que en el supuesto que no se estuviese en el caso de la situación de conexión antes propuesta, por no tratarse las causas del mismo objeto, estaríamos en el caso de conexión genérica a que se contrae el ordinal 4º del invocado artículo.- Que en base a todo lo expuesto promueve la cuestión previa pautada en el Ordinal 1º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, solicitando nuevamente, como en efecto lo hace, que por razones de conexión el presente asunto debe acumularse a los procesos antes indicados, y en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa invocada y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Código se acuerde la acumulación de las causas.-
SEGUNDA: Del libelo de demanda se determina que el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, promueve la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, la cual solicita se declare con lugar….”.-

En fecha 06 de marzo de 2009 fue presentado Escrito por la parte actora, a través de sus apoderadas, abogadas ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual subsana las Cuestiones previas opuestas, alegando, en resumen:

“…Que, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oportunidad para subsanar la cuestión previa validamente impetrada en la presente causa, relativa al ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, correspondiente a los “supuestos defectos de forma de la demanda”, para lo cual expone que les es forzoso en esta oportunidad, antes de adentrarse en materia de acuerdo a lo antes expuesto, realizar ciertas consideraciones relativas al punto previo expuesto por la parte demandada en su escrito, en el cual alegó las cuestiones previas, relativo al deber “en su decir” de este Tribunal de acumular la presente causa con la causa llevada de igual forma por ante este Despacho, seguida en el expediente Nº BP02-V-2008-002820.-
Que sustentan su tesis en lo expuesto por el Tratadista y Especialista en la Materia A- Rengel-Romberg, en su otra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que para cuyo caso indica que la ACUMULACIÓN, no es mas que un acto procesal….- Que, de conformidad con lo establecido por este Especialista, debemos tener en claro que para que exista acumulación de dos pretensiones debe necesariamente de existir conexidad: *De los sujetos, pero en los casos bajo estudio, se tratan de dos personas naturales jurídicamente distintas…- *De los objetos, en estos casos encontramos que Jesús A. Gómez Toro impetra por ante esta instancia que CONEDIL le cumpla con la promesa dada de protocolizarle la venta de un apartamento identificado con el Nº 3 del Edificio “B” del Conjunto Residencial Nelamar..., mientras que para el caso de la ciudadana Beatriz Figueroa de Von Ackeren, llevado por ante este Tribunal bajo el expediente Nº BP02-V-2008-002820, impetra por ante esta instancia le sea cumplida la promesa de protocolizarle el apartamento identificado con el Nº 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Nelamar….- Que no podrá acumularse estas pretensiones porque los inmuebles sobre los que versen los contratos de venta a plazo o bien el de venta, estén en el mismo Conjunto Residencial….-
Que la representación de la parte accionada alegó como cuestión previa en este caso el “defecto de forma de la demanda”, ya que en su decir, no se cumplieron en forma con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y a estos efectos aclaran que la pretensión versa sobre la impetración del cumplimiento de la oferta dada, en el cual se compromete CONEDIL a traspasar – vender- el inmueble por el pago de un precio, y en este último caso ya se pagó parte del precio y, el saldo restante será pagado para el momento posterior al de la protocolización, con lo cual, su representado jamás ha estado en mora. Ahora bien, si los contratantes no establecieron la discriminación detallada o pormenorizada del inmueble en esa oferta, no puede un tercero modificar las estipulaciones contractuales, ya que es bien sabido que los contratos no podrán relajarse sino por convenio expreso de los mismos contratantes.- Que a todo evento proceden a subsanar e identificar el inmueble tal y como esta discriminado en el documento de Condominio, que además fue adjuntado ya en calidad de anexo al texto libelar…”

En fecha 29 de junio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante escrito presentado de fecha 07 de octubre de 2009, el representante de la empresa demandada, ciudadano NICOLAS GARCÍA AGÜERO, asistido por el abogado OSCAR OMAR REVILLA, ambos anteriormente identificados, revoca el poder otorgado a la abogada HERMINIA RIVERO CORTEZ.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009 y a solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios, a partir del día 14 de octubre de 2009; y fue suspendida nuevamente a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, por un plazo de treinta (30) días continuos, a partir del día 10 de marzo de 2010.-

En fecha 18 de marzo de 2010 fue presentado Escrito de Tercería por la abogada en ejercicio YANETH SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.799.934, constante de nueve (09) folios útiles y seis (06) anexos.-

En fecha 22 de marzo de 2010 fue presentado escrito por el representante de la demandada, ciudadano NICOLÁS GARCÍA, debidamente asistido por el abogado OSCAR REVILLA, constante de 03 folios útiles y 02 anexos, mediante el cual solicita la no admisión de la Tercería presentada.-

En fecha 06 de abril de 2010 se acordó y se aperturó un Cuaderno separado de Tercería, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2010-000018, trasladando el Escrito de Tercería interpuesto y el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2010; asimismo, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la Tercería, por lo que la abogada YANETH SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, apela de la mencionada decisión; y recusa al Juez Temporal de este Juzgado.- En fecha 12 de abril de 2010 se remitió el expediente de Tercería a la U.R.D.D. para su distribución en virtud de la Apelación planteada.-

En fecha 06 de abril de 2010 fue presentado por abogada YANETH SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ PÉREZ, ambos anteriormente identificados, Escrito de contestación a la solicitud de inadmisión hecha por la parte demandada.- En esta misma fecha diligenció la abogada antes mencionada solicitando se ordene testar los conceptos injuriosos o indecentes que el ciudadano NICOLÁS GARCÍA ha empleado en contra de su representado.-

En fecha 08 de abril de 2010 fue presentado escrito por el representante de la empresa demandada, asistido por el abogado OSCAR REVILLA, mediante el cual consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la Tercería incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ PÉREZ contra la empresa CONEDIL, S.A.-

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 y a solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió el presente proceso por treinta (30) días calendarios, contados a partir del día 13 de abril de 2010.-

En la misma fecha 20 de abril de 2010 diligenció la abogada YANETH SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ PÉREZ, solicitando se remita el presente Cuaderno Principal a la URDD para su distribución al Tribunal que corresponda conocer de la causa y de la Tercería, por cuanto se cometió un error material al desprender el Cuaderno de Tercería del Cuaderno Principal.-

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 este Tribunal Negó el pedimento formulado por el tercero, en relación a que se envíe la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por cuanto de hacerlo se estarían violando los derechos constitucionales y legales de las partes en controversia en la causa principal.-

En fecha 17 de mayo de 2010 y a solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió nuevamente el presente proceso por treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 12 de mayo de 2010.-

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar mediante Boleta al demandante, ciudadano JESUS ANTONIO GÓMEZ TORO, de la renuncia hecha en fecha 02 de junio de 2010 por la abogada CARLA SOLORZANO al Poder que le fue otorgado por el demandante, librándose en la misma fecha Boleta de Notificación.-

Por autos de fechas 02 de julio, 20 de septiembre, 03 de noviembre del año 2010; 10 de febrero y 02 de marzo del año 2011, a solicitud de ambas partes, este Tribunal suspendió el presente proceso, por lapsos de treinta (30) días hábiles, este último contados a partir del día 22 de febrero de 2011.-

En fecha 01 de junio de 2011 este Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con el Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, cuyo auto de dejó sin efecto en fecha 28 de noviembre de 2011.-

Mediante diligencias de fechas 14 de febrero y 31 de enero de 2012, la parte actora solicita pronunciamiento de este Tribunal en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013 la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Las Cuestiones Previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso:
Primera: La Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que previamente había solicitado la Acumulación de la presente causa con la causa contenida en el expediente Nº BP02-V-2008-2820 la cual se está tramitando en este mismo Juzgado, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ VON ACKEREN, ya que guardan CONEXIÓN, ya que los documentos fundamentales son los mismos en ambas causas.
En su escrito de Oposición a esta cuestión previa, la parte actora manifestó Que las pretensiones que sed acumulen deben ser conexas, por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran, es decir, sujeto, objeto o título que deben tener una conexidad entre sí, y en el presente caso se trata de dos personas naturales jurídicamente distintas, uno es el ciudadano JESUS GOMEZ TORO y la otra la ciudadana BEATRIZ VON ACKEREN. Que en cuanto al objeto, el primero de los mencionados demanda a la sociedad mercantil CONEDIL para que cumpla con la promesa de protocolizarle venta de un apartamento identificado con el Nº 3 del Edificio B del Conjunto Residencial NELAMAR, mientras que la segunda de las mencionadas se refiere a una demanda a la sociedad mercantil CONEDIL para que cumpla con la promesa de protocolizarle venta de un apartamento identificado con el Nº 6 del Edificio B del Conjunto Residencial NELAMAR, es decir que los inmuebles sobre los que versan ambas demandas son diferentes. En relación al título no son los mismos. Vale decir que no hay conexión ni siquiera en uno de los elementos.

Segunda: La Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a Defecto de Forma en la Demanda, ya que no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos, sino se limitó a expresar un número de apartamento, no cumpliéndose con los dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,

Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

…4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”


En el presente caso, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada le fue opuesto escrito de subsanación por la parte actora en el cual procedieron a subsanar e identificar el inmueble tal y como está discriminado en el Documento de Condominio:

“…Apartamento Nº B-3, B-13 y B-23: tienen un área aproximada de CIENTO SETENGTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 mts) cada uno, consta de recibo, estar-comedor, cocina-lavandero, habitación principal con vestier y baño, tres (3) habitaciones con closet y dos baños, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con fachada Nor-Este del edificio “B”, SUR-ESTE: en parte con los apartamentos terminados en cuatro (4) y en partes con circulación, SUR-OESTE: apartamentos terminados en dos (2) y circulación…”

Este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el Libelo de Demanda presentado por la parte actora, el Escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada y el Escrito de Oposición - Subsanación de las Cuestiones Previas presentado por la parte actora, observa que:
En relación a la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346:
El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Efectivamente observa este sentenciador que con relación a esta cuestión previa, la causa contenida en el presente expediente(BP02-V-2008-002206) se contrae a una demanda presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de promesa de compra-venta autenticado en fecha 25 de Noviembre de 1992 por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 60, Tomo 75, sobre un Apartamento distinguido como Apartamento Nº 03, Edificio “B” del Conjunto Residencial NELAMAR, y que el Expediente distinguido con el Nº BP02-V-2008-002820 se contrae a una demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ FIGUEROA DE VON ACKEREN, se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de promesa de compra-venta autenticado en fecha 05 de agosto de 1995, y versa sobre un Apartamento identificado como B-6 del Conjunto Residencial NELAMAR, por lo que es evidente que se trata de causas con actores diferentes, con títulos diferentes que versan sobre inmuebles diferentes: No se puede afirmar entonces que por el hecho de que se haga referencia a los mismos documentos en ambas causas exista entre ellas conexión, ya que se trata de un Demandado común en ambas, la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. por distintos títulos (Documentos de promesa de compra – venta) sobre distintos inmuebles, pero que pertenecen al mismo Conjunto Residencial NELAMAR y cuya propiedad emana de un mismo Documento de Condominio y otros documentos relativos al referido Conjunto Residencial. Por lo que se puede observar que No Hay Conexión entre ambos procesos, y por tanto no se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación a la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…(…OMISSIS…)…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Siendo así que la parte demandada fundamentó esta cuestión previa fundamentada en que: “…que el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento…”

Y por cuanto la parte actora procedió a subsanar dicho defecto de la siguiente manera:
“…Apartamento Nº B-3, B-13 y B-23: tienen un área aproximada de CIENTO SETENGTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 mts) cada uno, consta de recibo, estar-comedor, cocina-lavandero, habitación principal con vestier y baño, tres (3) habitaciones con closet y dos baños, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con fachada Nor-Este del edificio “B”, SUR-ESTE: en parte con los apartamentos terminados en cuatro (4) y en partes con circulación, SUR-OESTE: apartamentos terminados en dos (2) y circulación…”

Considerando este juzgador que con la descripción de la situación, extensión, linderos y distribución del inmueble, quedó totalmente subsanada dicha omisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada, sociedad mercantil CONEDIL, S.A., contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: Que ha sido SUFICIENTEMENTE SUBSANADO el defecto de forma de la demanda denunciado por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, en el cual opuso la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.689.294 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa mercantil CONEDIL, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre del 1.978, bajo el Nº 3, Tomo A-10. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la parte final del artículo 357 ejusdem. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino