Exp. BP02-F-2012-000025
Asunto: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Demandante: HAYDEE DIOSADA UCATIGUI
Demandado: ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO
Civil-Familia
Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

ASUNTO: BP02-F-2012-000025

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.091.886.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO y SANCHO FIGUERA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538, 81.285, 82.560, 81.282 y 106.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.938.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VÍCTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.651.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentara la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.091.886, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de marzo de 2012.-

Expone la apoderada actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Que en fecha 04 de septiembre de 1984, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637; que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LAURA ENRIQUETA y ENRIQUE LUIS SERRANO UCATIGUI, ambos mayores de edad en la actualidad…- Que en fecha 06 de enero del año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de Decreto autorizó a su representada para Abandonar el Hogar, debido a una situación de maltratos físicos y verbales por parte de su esposo….- Que aún cuando el cónyuge de su poderdante conocía el lugar a donde se había trasladado la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI…., este tomó la determinación de demandarla en divorcio, haciendo uso no sólo de un domicilio totalmente distinto al que ella poseía, sino que también alegó una serie de mentiras con la única finalidad de divorciarse de su representada sin que esta tuviere conocimiento de ello, y dejarla de esta manera sin el goce y disfrute de la comunidad de bienes de fortuna habidos durante el matrimonio….., acompaña marcado con la letra “B” Copia Certificada de la sentencia de Divorcio que se encuentra definitivamente firme…., siendo importante destacar que dentro de la unión matrimonial se obtuvieron varios bienes, los cuales pasa a describir:
Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompaña marcado “C”.- Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.-
Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979, 74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).- Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda.
Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.-
Que señala como parte del Derecho aplicable al presente caso, los artículos 148, 149, 156, 158, 160, 161, 163, 164, 170 y 768 del Código Civil; 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Que por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, antes identificado, la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Que se declare la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las ganancias y beneficios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial. SEGUNDO: Que sea el demandado condenado al pago de las costas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado.- TERCERO: la INDEXACIÓN, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, próximamente el Bolívar Fuerte pido que al monto de Bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el contrato de compra-venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.- Solicita Se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal …- Que estima la presente demanda en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), cuyo equivalente a la Unidad Tributaria es de NUEVE MIL NOVENTA CON NOVENTA Y UNO (7.894,73 UT)…-”

En fecha 07 de agosto de 2012, diligenció la Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha por el demandado, ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 el demandado, ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio VÍCTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.535, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.651.

En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado Escrito de Contestación por el demandado, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado VÍCTOR GUEDES, antes identificado, constante de 19 folios útiles y 3 anexos, mediante el cual opone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, alegando en dicho escrito, en resumen:

“…que es importante destacar que en el libelo de la demanda se peticiona, (folio 8), a) LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; b) LA INDEXACIÓN CALCULADFA DESDE QUE SE PRODUJO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.). que es evidente que la demandante acciona dos (2) pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos….-
1. OPONE COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…..- Que, como podrá observarse del escrito libelar, la parte actora no indica el carácter con el cual actúa, si es cónyuge o excónyuge, o actúa en su condición de co-comunera…- Que, el escrito libelar adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5º y relativos, en primer término a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos…..- Que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar el Acta de Matrimonio aducida y menos aún, copia certificada del Decreto ordenando la Ejecución de la Sentencia de Divorcio, tal como lo prevé el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se hace la observación al respecto a este Sentenciador, lo cual irremediablemente y de manera forzosa para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, por falta de los elementos necesarios e indispensables para el ejercicio de los derechos que considera a bien tenga el actor, por cuanto no se puede en este caso solicitar la Partición sin que esté ejecutoriada la sentencia de Divorcio….- En cuanto a la Acumulación prohibida en el artículo 78 concatenado con el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Respecto a la acumulación indebida, tal y como anteriormente argumentamos, la cual se encuentra contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones….- En cuanto al pedimento de Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte demandante, específicamente en el punto tercero del Petitorio, esta vuelve a caer en indeterminación de solicitado, toda vez, que pide se le indexe desde que se produjo el contrato de compra venta hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de los conceptos reclamados, además no indica la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), entonces desconocemos sobre cuales bienes se ha de aplicar dicho porcentaje, considerando de esta manera que no se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, lo cual es de gran importancia ya que al tener por objeto principal la Partición de los bienes de la comunidad conyugal era indispensable haberlos señalado ante este Tribunal lo cual no ocurrió….-
En virtud de que se hace referencia también a las Prestaciones Sociales, se trata de un crédito de un empleado público contra su patrono….; además la misma resulta improcedente, toda vez que de una parte, en el presente juicio no se liquidan créditos sino que se forman lotes y se hacen asignaciones de éstos a los comuneros….- Que, nos encontramos, supuestamente, ante un procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto se observa de manera clara las distintas indeterminaciones que existen en el escrito libelar; y no en procedimiento totalmente antagónico como es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES o COBRO DE BOLIVARES, cuyos procedimientos son incompatibles con el que se pretende instaurar en su contra….- Que al no estar satisfechos tal presupuesto procesal la demanda incoada debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. 2. Que OPONE COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 361, 780, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 1395 ORDINAL 3º, 1397 Y 1.398 DEL CÓDIGO CIVIL, LA CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA COSA JUZGADA….- 3) Que OPONE COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…-
Que procede a dar contestación a la presente demanda de partición en los términos siguientes: 1. Se opone en todas y cada una de sus partes a la temeraria demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada contra su persona…- 2. Se opone asimismo, porque no es cierto, que los bienes a los cuales se refiere el libelo no fueron adquiridos con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y a créditos, para ser pagados con ahorros que no pertenecieron en ningún momento a la comunidad de gananciales tal y como lo aduce la temeraria demanda. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el inmueble descrito en el escrito libelar forme parte de la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con ahorros propios y a crédito.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el vehículo cuyas características aparecen descritas en el escrito libelar, haya sido adquirido con dinero de la comunidad conyugal. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que los bonos descritos formen parte de la comunidad de gananciales, toda vez que los mismos fueron entregados a los profesores de las distintas universidades del país, como pago de las deudas acumuladas durante años anteriores por el ejecutivo nacional…- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que le adeude a la temeraria demanda, la indexación por la presunto de compra venta del inmueble….- 3. Se opone asimismo, a la forma en la cual se pretende partir los supuestos bienes de la comunidad conyugal…, la parte actora hace solo mención a los activos y no indica cuales son los pasivos del supuesto patrimonio….- 4. Se opone asimismo, a la partición del supuesto inmueble, toda vez que no señala su situación y linderos.- 5. Se opone asimismo que tenga que partir sus prestaciones sociales, toda vez, como lo señala la actora, ella se separo del hogar desde el año 2000, sin justa causa dejándolo al cuidado de dos (2) menores de edad…..”.-

En fecha 24 de octubre de 2012, mediante escrito presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, constante de once (11) folios útiles, procede a subsanar el defecto u omisión invocados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2013 fue presentado escrito por el apoderado de la parte demandada, abogado VICTOR GUEDES, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita computo de los lapsos contados a partir del 11-10-12 hasta el 24-10-12; asimismo solicitó se declare Sin Lugar el presente procedimiento.-

En fecha 29 de Octubre de 2013 éste Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2012 diligenció el apoderado de la parte demandada, abogado VÍCTOR GUEDES, dándose por notificado en nombre de su representado y apeló de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, cuya apelación fue oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012 y quedó signada con el Nº BP02-R-2012-0000731.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012.-

En fecha 26 de noviembre de 2012 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, antes identificada, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2012 y mediante el cual promueve:

“…CAPITULO I: De conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, eleva a la categoría de pruebas todas y cada una de las pruebas documentales que fueron consignadas junto al libelo de la demanda….- CAPITULO II: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Informe como medio probatorio a la Delegación de Recursos Humanos, conjuntamente con copia a la Decana de la Universidad de Oriente UDO Núcleo Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informen al Tribunal sobre todos y cada uno de los Beneficios laborales percibidos y pendientes por recibir por el demandado….- Asimismo solicita que por vía de Informe, se oficie al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Cvttt) de la ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de determinar si dentro de sus registros se puede establecer que el vehículo (identificado en autos) se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO….- CAPITULO III: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…., solicita al operador de justicia, se sirva considerar la circunstancia fáctica que hacen que su representada, carezca de otras pruebas documentales que le permitan demostrar aun mas los hechos descritos en el libelo de la demanda…., se le de el traslado de MEDIO PROBATORIO a los indicios destacados, ya que resulta en extremo difícil demostrar los alegatos mientras que la parte demandada si posee los medios técnicos, profesionales y fácticos para demostrar la veracidad de sus dichos….”.-

En fecha 28 de noviembre de 2012 fue presentado por el abogado VICTOR GUEDES, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, escrito de observación y oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 29 de noviembre de 2012 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual expone y promueve:

“…Sin que ello signifique convalidación de la nulidad del presente procedimiento por haberse violentado el debido proceso y en aras de no dejar en estado de indefensión a su representado en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones…., y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: Que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez al no pronunciarse con respecto a las otras cuestiones previas opuestas y menos aun cuando guarda silencio con respecto a la solicitud de computo de los lapsos efectuada en fecha 26 de octubre de 2012, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que fue objeto del Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil para ello, y al no haberse pronunciado con respecto a la Cosa Juzgada y a la inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud subvierte el procedimiento e incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual esta denuncia formulada es procedente y así pide se decida…..- Que, este sentenciador debió entrar a revisar la procedencia o improcedencia del alegato esgrimido por esa representación judicial, como cuestión de fondo, por cuanto al no hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso….-
Que, quien suscribe observa que ambas pretensiones son contradictorias (INDEXACIÓN – PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL), pues evidentemente sus procedimientos son incompatibles, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar….- Que, con base al principio de la comunidad de la prueba, solicita a este Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho: a) Si la sentencia de divorcio señalada por la parte actora, consta la notificación de las partes; b) Si se decretó la Ejecución de la Sentencia y esta a su vez fue debidamente notificada….- Solicita que la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, parte actora en el presente procedimiento, exhiba, los documentos originales o copia certificada de: 1. Del cheque de Gerencia, mediante el cual supuestamente se efectúo la compra del supuesto inmueble que dice ser propietaria; 2. Constancia de pago de los impuestos inmobiliarios, por ella efectuados; 3. Constancia del supuesto pago de las cuotas por ella efectuadas, de acuerdo con el supuesto documento de propiedad opuesto por ella y señalado en el escrito libelar; 4. Constancia del supuesto pago de los servicios públicos básicos (agua, luz, gas, teléfono), por ella sufragados; 5. Constancia de supuesto pago de Condominio del aludido inmueble señalado en el escrito libelar, del cual dice ser propietaria; 6. Debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; 7. Del Cheque de Gerencia, mediante el cual supuestamente se efectúo la compra del vehículo que dice ser propietaria y del cual no se le ha permitido disfrutar y gozar de el; 8. Constancia de Cuenta Bancaria contra la cual fueron girados los mencionados cheques de gerencia destinados al pago y a la vez compra de los supuestos bienes de los cuales dice ser propietaria…”.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó practicar por Secretaria computo de los días transcurridos en este Juzgado, desde el 01 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012; hasta el 26 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, certificando la Secretaria en esa misma fecha que transcurrieron QUINCE (15) días de Despachos.-

En fecha 07 de diciembre de 2012 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas por tardías.-

En fecha 07 de diciembre de 2012 se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal desestima la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En la misma fecha 07 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación, se acordó oficiar a la Delegación de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, UDO, Núcleo Anzoátegui, con sede en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que Informara a este Juzgado sobre todos y cada uno de los beneficios laborales percibidos y pendientes por recibir por el demandado, desde el año 1984 hasta la presente fecha; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CVTTT) de la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de que informara a este Juzgado si dentro de sus registros se puede establecer que el vehículo identificado en autos, con placas BAP-86L, se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, librándose en la misma fecha oficios Nros. 002 y 003, respectivamente.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 y a solicitud de la parte actora, se ordenó ratificar el contenido de los Oficios Nros. 002 y 003, remitidos a la Delegación de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, UDO, Núcleo Anzoátegui, con sede en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CVTTT) de la ciudad de Puerto La Cruz, librándose en la misma fecha oficios Nros. 0173 y 0174, respectivamente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Análisis de las Pruebas aportadas por las partes
En fecha 26 de noviembre de 2012 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, antes identificada, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2012 y mediante el cual promovió:

CAPITULO I: De conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, eleva a la categoría de pruebas todas y cada una de las pruebas documentales que fueron consignadas junto al libelo de la demanda.-

B) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La cual es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Público expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

C) Copia Certificada de Documento Protocolizado suscrito entre el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.) mediante el cual dicho Instituto le concede préstamo al prenombrado ciudadano, se constituye Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un Apartamento distinguido con I-4, Piso 4 del Edificio Residencias El Puerto

La cual es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Público expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

CAPITULO II:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Informe como medio probatorio a la Delegación de Recursos Humanos, conjuntamente con copia a la Decana de la Universidad de Oriente UDO Núcleo Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informen al Tribunal sobre todos y cada uno de los Beneficios laborales percibidos y pendientes por recibir por el demandado….-

Dicha Prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto no consta en autos las resultas correspondientes al Oficio enviado (Nº 002) y ratificado (Nº 0173) a la Delegación de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente UDO Núcleo Anzoátegui. Así se declara.

Asimismo solicita que por vía de Informe, se oficie al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Cvttt) de la ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de determinar si dentro de sus registros se puede establecer que el vehículo (identificado en autos) se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO.-

Dicha Prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto no consta en autos las resultas correspondientes al Oficio enviado (Nº 003) y ratificado (Nº 0174)al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Cvttt) de la ciudad de Puerto La Cruz. Así se declara

CAPITULO III: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, solicita al operador de justicia, se sirva considerar la circunstancia fáctica que hacen que su representada, carezca de otras pruebas documentales que le permitan demostrar aun mas los hechos descritos en el libelo de la demanda, se le de el traslado de MEDIO PROBATORIO a los indicios destacados, ya que resulta en extremo difícil demostrar los alegatos mientras que la parte demandada si posee los medios técnicos, profesionales y fácticos para demostrar la veracidad de sus dichos….”.-

La cual no es apreciada por el Tribunal por no significar la mención genérica a los indicios un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

En fecha 29 de noviembre de 2012 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual expone y promueve:

Sin que ello signifique convalidación de la nulidad del presente procedimiento por haberse violentado el debido proceso y en aras de no dejar en estado de indefensión a su representado en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:- Que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez al no pronunciarse con respecto a las otras cuestiones previas opuestas y menos aun cuando guarda silencio con respecto a la solicitud de computo de los lapsos efectuada en fecha 26 de octubre de 2012, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que fue objeto del Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil para ello, y al no haberse pronunciado con respecto a la Cosa Juzgada y a la inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud subvierte el procedimiento e incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual esta denuncia formulada es procedente y así pide se decida- Que, este sentenciador debió entrar a revisar la procedencia o improcedencia del alegato esgrimido por esa representación judicial, como cuestión de fondo, por cuanto al no hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso….-
Que, quien suscribe observa que ambas pretensiones son contradictorias (INDEXACIÓN – PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL), pues evidentemente sus procedimientos son incompatibles, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar….- Que, con base al principio de la comunidad de la prueba, solicita a este Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho: a) Si la sentencia de divorcio señalada por la parte actora, consta la notificación de las partes; b) Si se decretó la Ejecución de la Sentencia y esta a su vez fue debidamente notificada….-
Solicita que la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, parte actora en el presente procedimiento, exhiba, los documentos originales o copia certificada de: 1. Del cheque de Gerencia, mediante el cual supuestamente se efectúo la compra del supuesto inmueble que dice ser propietaria; 2. Constancia de pago de los impuestos inmobiliarios, por ella efectuados; 3. Constancia del supuesto pago de las cuotas por ella efectuadas, de acuerdo con el supuesto documento de propiedad opuesto por ella y señalado en el escrito libelar; 4. Constancia del supuesto pago de los servicios públicos básicos (agua, luz, gas, teléfono), por ella sufragados; 5. Constancia de supuesto pago de Condominio del aludido inmueble señalado en el escrito libelar, del cual dice ser propietaria; 6. Debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; 7. Del Cheque de Gerencia, mediante el cual supuestamente se efectúo la compra del vehículo que dice ser propietaria y del cual no se le ha permitido disfrutar y gozar de el; 8. Constancia de Cuenta Bancaria contra la cual fueron girados los mencionados cheques de gerencia destinados al pago y a la vez compra de los supuestos bienes de los cuales dice ser propietaria.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó practicar por Secretaria computo de los días transcurridos en este Juzgado, desde el 01 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012; hasta el 26 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, certificando la Secretaria en esa misma fecha que transcurrieron QUINCE (15) días de Despachos.-

En fecha 07 de diciembre de 2012 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas por tardías.-

En fecha 07 de diciembre de 2012 se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal desestima la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En la misma fecha 07 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación, se acordó oficiar a la Delegación de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, UDO, Núcleo Anzoátegui, con sede en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que Informara a este Juzgado sobre todos y cada uno de los beneficios laborales percibidos y pendientes por recibir por el demandado, desde el año 1984 hasta la presente fecha; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CVTTT) de la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de que informara a este Juzgado si dentro de sus registros se puede establecer que el vehículo identificado en autos, con placas BAP-86L, se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, librándose en la misma fecha oficios Nros. 002 y 003, respectivamente.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 y a solicitud de la parte actora, se ordenó ratificar el contenido de los Oficios Nros. 002 y 003, remitidos a la Delegación de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, UDO, Núcleo Anzoátegui, con sede en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CVTTT) de la ciudad de Puerto La Cruz, librándose en la misma fecha oficios Nros. 0173 y 0174, respectivamente.-

PUNTO PREVIO

En cuanto a las Defensas Perentorias opuestas por la parte demandada, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

1) En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el ORDINAL 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defectos de Forma en el Libelo, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 24 de octubre de 2012, mediante escrito presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, constante de once (11) folios útiles, procede a subsanar el defecto u omisión invocados por la representación judicial de la parte demandada.


En fecha 29 de Octubre de 2013 éste Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

2) En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada, considera este sentenciador que el hecho de que en oportunidades anteriores se hayan “inadmitido” demandas relacionadas con la presente causa, por distintas causas, no significa que exista Cosa Juzgada con relación a la Pretensión de la demandante, por cuanto la Cosa Juzgada consiste en llevar a juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, donde sólo hay pronunciamiento sobre la admisión de demandas, pero en ninguno de los casos hay pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo cual todavía no ha sido juzgado si sentenciado con anterioridad. Por lo cual dicha defensa perentoria debe ser declarada Sin Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

3) En relación a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante, observa este sentenciador que la parte demandante en el PETITORIO de su escrito libelar incluye:

PRIMERO: Que se declare la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las ganancias y beneficios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial.
SEGUNDO: Que sea el demandado condenado al pago de las costas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado.-
TERCERO: la INDEXACIÓN, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, próximamente el Bolívar Fuerte pido que al monto de Bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el contrato de compra-venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.-

Lo cual a juicio de este operador de justicia no significa que haya “acumulado” acciones o pretensiones diferentes, sino que la presente acción, es por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y en tal sentido se entiende que lo que pide la demandante es que para determinar el valor de los bienes a ser liquidados se tome en cuenta su valor actual y no su valor de adquisición (indexación), lo cual es un procedimiento que forma parte de la labor del partidor en los juicios de partición y liquidación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 781, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por lo tanto una acción autónoma ejercida conjuntamente con la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal demandada. Razón por la cual dicha defensa perentoria debe ser declarada Sin Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


Fundamentos de Derecho

Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777º al 788º, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777º del precitado instrumento legal adjetivo, que:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”

Asimismo el artículo 778º ejusdem dispone que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”

El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:

”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

El artículo 148 del Código Civil venezolano vigente establece:

Art. 148.- “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio….”

En el caso de marras, la parte demandante solicitó la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales señaló, y el demandado al hacer oposición a dicha partición no pudo desvirtuar ni el carácter de comuneros de la demandante y el demandado, derivado de la comunidad conyugal que existió entre ellos, ni la participación de ambos en el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, sino que se limitó a referir que su exconyuge no tenía cualidad para ejercer la acción (por no haberse ejecutado el divorcio entre ellos), que los bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, alegatos por una parte no sustentados ni probados en autos, y por otro lado inoficiosos, por cuanto la adquisición y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad conyugal, indiferentemente de cual de los cónyuges haya hecho el aporte de los fondos para su adquisición, es materia de partición y liquidación a través del presente procedimiento, y la oposición debe fundamentarse como bien lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, asimismo consta en autos (folios del 13 al 22) que existe una sentencia de divorcio emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2008, en la cual se declara que queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha 04 de septiembre de 1984, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme, se decretó su ejecución, se ordenó librar los oficios correspondientes a las autoridades correspondientes, se solicitaron las copias certificadas de la sentencia y se acordó expedir las mismas. Asimismo, es necesario acotar que una vez quede firme el presente fallo, se procederá a nombrar un Partidor (Artículo 780 CPC), quien podrá solicitar al tribunal requiera de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir su misión (Artículo 781 CPC) y quien expresará en el documento de partición los nombres de las personas entre quienes se distribuyen los bienes, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Artículo 783 CPC), por lo cual la oposición formulada por el demandado no puede prosperar y debe ser desechada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637.Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada. Así se declara.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante. Así se declara.

TERCERO: Declara CON LUGAR la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637. Así se decide.

CUARTO. Declara SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contra la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que incoara en su contra la ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285. Así se decide.
QUINTO: Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara que existió una comunidad conyugal entre la demandante, ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886 y el demandado, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637 desde el día 04 de Septiembre de 1.984 hasta el día 02 de Julio de 2008 y aplicando la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 768 y 148 del Código Civil, se ordena la partición de por mitad, entre la demandante el demandado, de los siguientes bienes:

Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompaña marcado “C”.-

Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.-

Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979,74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).-

Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda.

Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.-

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, en cual se llevara a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.010, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno