REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Noviembre de 2013-11-04
Años 203º y 154º
Jurisdicción: Civil - Familia
ASUNTO: BP02-F-2012-000126
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ciudadana YANET FONSECA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.530.384, domiciliada en Edificio Gran Palacio, Segundo piso, Oficina Nº 214, Calle las Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.213.966.
Parte Demandada: ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618, de este domicilio.
Motivo: NULIDAD DE MATRIMONIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de julio del 2.012, este Tribunal admitió el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana YANET FONSECA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.530.384, domiciliada en Edificio Gran Palacio, Segundo piso, Oficina Nº 214, Calle las Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.213.966, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618, de este domicilio.
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Alega la parte demandante en resumen en su Escrito del Libelo de la Demanda:
“…Que su representada en fecha anterior a su matrimonio civil con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618 y de este mismo domicilio, había contraído matrimonio civil con la ciudadana CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.062, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2.005, según acta de matrimonio Nº 29, que consigno marcado “B”, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, estaba casado, para la fecha 01-12-2008, cuando se casó con su representada por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; sin haberse divorciado de la ciudadana CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA, casados hasta la presente fecha… consigno copia certificada de Exp. Nº BP02-F-2008-000998, de Separación de Cuerpos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y siguiente del Código Civil Vigente, declare nulo el presente matrimonio en base a las condiciones tanto de hecho como de derecho y siendo lesionada por lo antes narrado.
Admitida la demanda, en fecha 25 de Julio del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada, y la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libraron las respectivas Compulsas y la boleta en fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre del 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, debidamente firmada.-
En fecha 09 de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado al demandado, debidamente firmado.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.012, comparece la abogada en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita cómputo de días de despacho, el cual fue proveído mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.012.-
En fecha 19 de noviembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, agregándolo este Juzgado a los autos el 11 de enero de 2.013.-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declare la confesión ficta en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.013, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, el cual fue practicado en esa misma fecha.-
En fecha 12 de marzo de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.013, se acordó librar edicto, para ser publicado en el diario El Norte de esta ciudad, el cual fue librado en esa misma fecha.-
En fecha 13 de junio del 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto publicado en el diario El Norte, agregado a los autos en fecha 28 de junio de 2.013.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.013, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, ya identificada, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
III
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el proceso a Pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En efecto, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, agregándolo este Juzgado a los autos el 11 de enero de 2.013, promovió las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos PEDRO GONZALEZ y YANET FONSECA RODRIGUEZ:
SEGUNDO: Copia Simple de Expediente Nº BP02-F-2008-000998 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA:
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos PEDRO RAFAELGONZALEZ y CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA:
Las referidas pruebas documentales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 1.359 y del Código Civil, la Primera y la Tercera por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley y la segunda de ellas por ser copia simple de documento público no impugnada por la parte contraria. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Según lo indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1985, estableció que:
“…Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obre en los autos- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cf, CSJ, Sent.26-11-80 y Sent. 9-10-85)…”
Al respecto este Tribunal aprecia, que en este sentido debe traerse a colación el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
´Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
En virtud del análisis de las disposiciones legales aplicable y de los criterios jurisprudenciales antes citados, pasa este juzgador a analizar lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o si se encuentra o no amparada o tutelada por la misma, en este sentido, la pretensión del actor puede resumirse en:
“…ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y siguiente del Código Civil Vigente, declare nulo el presente matrimonio en base a las condiciones tanto de hecho como de derecho y siendo lesionada por lo antes narrado…”.-
Considera este sentenciador que la Acción de NULIDAD DE MATRIMONIO tiene su base legal en lo expresado por los Artículos 50 y 122 del Código Civil, que textualmente dicen:
“…Art.50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
“…Art.122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…”
En el caso que nos ocupa, demanda por Nulidad de Matrimonio, la parte demandante en su escrito libelar manifestó:
“…ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y siguiente del Código Civil Vigente, declare nulo el presente matrimonio…”
Y por cuanto en los Documentos Públicos consignados con el Libelo de demanda por la parte actora como Fundamentales, y apreciados como pruebas por este Tribunal al ser promovidos por la parte demandante, se evidencia lo siguiente:
El ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618 contrajo matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2005 con la ciudadana CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.062 y que posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANET FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.530.384 Que asimismo en fecha 05 de Diciembre de 2008 fue presentada y esta contenida en el Expediente Nº BP02-F-2008-000998 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ y CARMEN BERENICE CORDERO PLAZA, a la cual le fue dada entrada en fecha 09 de diciembre de 2008, sin que se haya proseguido su tramitación para su conversión en divorcio.-
Este juzgador considera que la pretensión del actor es “Conforme a Derecho”, por cuanto se Cumplen así con los tres requisitos fundamentales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (que la parte demandada no conteste la demanda, no pruebe nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho) para que en el presente juicio se produzcan los efectos de la confesión ficta
Por cuanto la parte demandada: 1) no contestó la demanda; 2) no probó nada que le favoreciera, y 3) la pretensión de la demandante No Es Contraria a Derecho, se constata así el cumplimiento de las exigencias para declarar la “Confesión Ficta del Demandado”, y como consecuencia de ello la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana la ciudadana YANET FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.530.384, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618.- Así se decide.
SEGUNDO: Se declara inexistente el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618 y YANET FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.530.384, según Acta de Matrimonio Identificada Nº 85 de fecha 01 de Diciembre de 2008, autorizado celebrada por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.618, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo a los fines de que comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos contra la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 129 del Código Civil se ordena expedir copias certificadas del presente expediente, cuyo costo será por cuenta de la parte demandante, a fin de ser remitidas mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui para que, de ser procedente ordene la correspondiente averiguación penal. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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