Interlocutoria con fuerza de definitiva
06-11-2013.
Inadmisible.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2013-0001259

I

Parte Demandante: ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDO MALENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.791, actuando en representación de su señora adre, la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALENO DE GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de estE domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030.-

Abogado asistente de la parte actora: ciudadano JOSE RAFAEL MATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.178.333.-

Motivo: DESALOJO.-
II

Antecedentes de la Situación
Por auto de esta misma fecha 06 de Noviembre del 2013, se le dio entrada a la presente Demanda que por Desalojo ha incoado la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, actuando en representación de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403,
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 06 de Noviembre del 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente a la presente Demanda que por Desalojo ha incoado la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, actuando en representación de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Analizadas como fueron las actuaciones del presente asunto de Desalojo que ha incoado la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, actuando en representación de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403.-

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:

La demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, procediendo como apoderada de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403.-
El poder acompañado a la demanda inserto a los folios 11 y 12, fue conferido por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALENO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.197.030, de este domicilio; autenticado por ante la notaria pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzóategui, en fecha 21 de septiembre del 2011, inserto bajo el N° 001, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por la refeida Notaría, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDO MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.791, otorgándole las facultades para que sin limitación alguna la represente en la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan y en ejercicio de ese mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador etc.-
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones
:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

El ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:

1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio

2) Por no tener la representación que se atribuya

3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y

4) Porque el poder sea insuficiente.

El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc)

Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.

La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.-

Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.-

De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”

El poder otorgado por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALENO DE GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, a su hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALINDO MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.791, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado.

Vista la notoria falta de representación de la demandante, para ejercer un poder judicial en nombre de su mandataria este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, actuando en representación de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403.-



IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Desalojo ha incoado la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, actuando en representación de su señora madre la ciudadana MARIA NATIVIDAD GALINDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.030, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano JOHANSSON SUAREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.403.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog.Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.