REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-A-2012-000007
Se contrae la presente causa a la pretensión de Ejecución de Hipoteca y su Reforma, presentada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1º de noviembre de 1978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Porfirio Guzmán Rodríguez y/o Ricardo Bellorin Ojeda y/o Rafael Morillo Hernández, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.557, 80.669 y 85211, respectivamente, contra los ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.868 y 8.250.395, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su reforma de demanda, presentada en fecha 17 de julio de 2012, entre otros: Que el banco otorgó un préstamo a intereses a los ciudadano JESÚS CELESTINO CHACÍN y TILZO MODESTO TORREALBA, otorgándose dicho crédito con sujeción a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario Nº 6.219, de fecha 15 de julio de 2008, por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bsf. 300.000,ºº), fondos que utilizarían en actividades de carácter agrícola de acuerdo a un plan de inversión presentado previamente a El Banco y sujeto a la normativa anteriormente enunciada.
Que en la Cláusula Segunda del documento de crédito se dispuso que el plazo para pagar el préstamo finalizaría en fecha 02 de junio de 2011, este se realizaría mediante el pago de tres (3) amortizaciones a capital por un monto cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,ºº) cada una de ellas, habiendo sido pagadera la primera de dichas amortizaciones al vencimiento del plazo de ciento setenta y cinco (175) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y cada una de las amortizaciones siguientes serían pagaderas consecutivamente al vencimiento de cada período de ciento setenta y cinco (175) días; se estipuló que los deudores pagarían al banco intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de la última cuota de amortización; asimismo en la Cláusula Tercera, se convino que el préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento intereses variables y ajustables, los cuales serían pagaderos al vencimiento de cada período; que los intereses serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector agrícola.-
Que en la Cláusula Quinta, se convino que si los deudores, llegado el plazo del vencimiento de cualquiera de las cuotas de amortización descritas anteriormente o llegado el plazo final del préstamo, incumplieran en el pago del monto adeudado por concepto de capital y/o intereses, según fuere el caso, para esa fecha, o si el banco llegare a considerar el crédito de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima del documento de crédito, el monto de capital vencido devengará a partir de la fecha de vencimiento de cualesquiera de los plazos señalados, o de la declaratoria de plazo vencido, intereses variables y ajustables por el banco diariamente, aplicando la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, según lo expresado en la Cláusula Tercera del documento de crédito con un recargo de tres (3) punto porcentuales anuales adicionales; que se acordó en la Cláusula Novena del contrato de préstamo que el banco podría considerar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia exigir el pago total de lo adeudado por el deudor, si el deudor se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivada o no del préstamo aquí referido; asimismo los deudores aceptaron que la liquidación de dicho préstamo se haría en la cuenta que ellos mantienen con el banco, identificada con el Nº 0102-0387-27-00-00057613.-
Que se estableció en el contrato de préstamo como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Caracas, pero en virtud de tratarse de una causa agraria y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de causas cuyo objeto trate de un fundo agropecuario sería el de materia agraria del lugar donde se encuentre ubicado dicho fundo.-
Que en la Cláusula Décima Primera, se estableció, que el crédito se emitió bajo línea de crédito o garantía de operaciones mercantiles de fecha 26 de noviembre de 2009, y se encontraba cubierto con la siguiente garantía: Hipoteca de Primer y Segundo Grado sobre el Fundo Campanita, ubicado en jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los resguardos indígenas de San Miguel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Tomás Rodríguez y Diego Arredondo; Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Ubaldo Tirado; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Silva de Arriojas; cuya descripción, se da aquí por reproducida, según consta en documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, folio ciento uno (101) al folio ciento ocho (108), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2009, el cual se acompañó junto con el libelo de demanda marcado “C”, y que ratifican en su contenido, para garantizar el pago del capital, de sus intereses convencionales y de mora así como los gastos de cobranza llegado el caso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; que dicho inmueble pertenece a los deudores según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, folios 282 al 291, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009.-
Que sobre el inmueble objeto de la presente demanda existe hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.500.000,ºº), tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, folios 282 al 291, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, acompañado en copia marcado “D”, posteriormente ratificada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 37, folios 285 al 291, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2010, el cual se anexó marcado “E”, y que fue ratificado en el libelo de demanda, así como la certificación de gravámenes que se acompañó marcado “F”, y que de igual forma fue ratificado.-
Que los deudores incumplieron totalmente con el pago del préstamo otorgado, el plazo para el mismo se encuentra completamente vencido, adeudando cantidades que son líquidas y exigibles a la fecha, como se desprende del estado de cuentas anexo marcado “A”, que al 30 de junio de 2012, los deudores adeudan la cantidad de cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 421.758,33).-
Que por las razones antes expuestas y recibiendo estrictas instrucciones de Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, proceden a demandar como en efecto demandaron por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.868 y 8.250.395, respectivamente, y fundamentaron su acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.264, 1.167, 1.745 al 1.748 del Código Civil, y las normas especiales que rigen a la parte actora por cuanto se trata de una institución financiera.-
Señaló como petitorio, los siguientes:
Primero: Por concepto del capital del préstamo la cantidad de trescientos mil bolívares fuetes (Bs. 300.000,ºº).-
Segundo: Por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 27 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012, exclusive, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 102.483,33).-
Tercero: Por concepto de intereses de mora devengados desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bsf. 19.275,ºº).-
Cuarto: Los intereses ordinarios y de mora que se sigan causando desde el 30 de junio de 2012, exclusive hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente proceso.-
Quinto: Las costas y costos procesales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente proceso.-
Solicitaron que la intimación de los demandados se hiciera en las direcciones señaladas en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas, y que de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil se les entregara las boletas de intimación y su respectiva compulsa.-
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 421.758,33), que equivales a cuatro mil seiscientos ochenta y seis con veinte unidades tributarias (4.686,20 U.T.).-
Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, se oficiara al Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y ratificaron anexo marcado “E”.-
Por ultimo solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, e indicaron su domicilio procesal.-
En fecha veinticuatro de mayo (24) de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble hipotecado, y asimismo, se libró oficio Nº 251-12, participando la medida decretada al Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dictó auto admitiendo la reforma presentada por la parte actora en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y el oficio Nº 251-12, librado en ese misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, diligenció el abogado Ricardo Bellorin, antes identificado, consignando fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a los ciudadanos Jesús Chacín y Tilzo Torrealba, las cuales fueron libradas en fecha treinta (30) de julio de 2012.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de citación y compulsas correspondiente a los demandados ciudadanos Tilzo Modesto Torrealba y Jesús Celestino Chacín, por cuanto no fue posible establecer la ubicación de los mismos, a objeto de practicar la citación personal.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, diligenció el abogado Rafael Morello Hernández, solicitando se ordene la citación de los demandados mediante la publicación de un único cartel, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, librándose el referido cartel en esa misma fecha.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, diligenció el abogado Rafael Morello Hernández, y consigno cartel publicado en el Diario El Tiempo el quince (15) de enero de 2013. En esa misma fecha la Secretaria Titular dejo constancia de haber fijado el referido cartel en la cartelera del Tribunal.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, fue presentado escrito contentivo de propuesta de convenio de pago, por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Lodeiro Fenech, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.590, mediante el cual la parte demandada se dio por intimada y suspendieron la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, y una vez vencido dicho lapso la causa continuaba su curso sin necesidad de notificación alguna, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, fue presentado escrito por el abogado Rafael Morillo Hernández, mediante el cual expone que habiendo transcurrido con creces el lapso de suspensión acordado por las partes, solicita se decrete firme el decreto intimatorio y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos, observa este Juzgador, que los demandados Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.868 y 8.250.395, respectivamente, se dieron por intimados en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, y paralizaron la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, según escrito de convenio de pago, tal y como consta a los folios 104 y 105 de la presente causa.
Visto lo anterior, el lapso para contestar la demanda, establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a correr al día siguiente del vencimiento del lapso de paralización, esto es el 19 de marzo de 2013, por lo que concedido como fue en el auto de admisión, los mismos transcurrieron a los días de despacho: Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, y Lunes 25 de marzo de 2.013. Y así se declara.
Evidencia este Juzgador de autos, que los demandados no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Asimismo, observa este Tribunal, que abierto de pleno derecho, el lapso probatorio establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (concluido el lapso para contestar), el mismo estuvo comprendido dentro de los siguientes días de despacho: Martes 26 de marzo de 2013, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, y Jueves 04 de abril de 2013. Y así se declara, observando quien aquí decide, que los demandados, no promovieron prueba alguna en dicho lapso, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de probanza por parte de los demandados, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.”
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, por quien aquí decide, que en un proceso agrario cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, ni nada probare que le favorezca, vencido el lapso de promoción de pruebas, la confesión queda ordenada por la referida Ley especial, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Por tanto, ya al Juzgador solo le queda entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, y ya constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido, como se dijo, en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Sentenciador analizar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la confesión en el presente procedimiento.
En cuanto a las copias de documentos cursantes en autos desde el folio 06 al folio 12, y del folio 22 al folio 36 de la presente causa, observa quien aquí sentencia, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas de los documentos cursantes en autos desde el folio 15 al folio 21 y del folio 37 al folio 41 de la presente causa, observa quien aquí sentencia, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado que la parte demandada, ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, no procedieron a contestar la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en autos, y siendo que este Juzgador verificara, tal y como lo ha hecho en las consideraciones anteriores, que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, siendo como ha quedado probado que el mismo es el acreedor del préstamo a interés así como de las Hipotecas de Primer y Segundo Grado que pesan sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, es por lo que este sentenciador considera que la presente pretensión, no es contraria a derecho, por lo que se llenan los extremos exigidos para la declaratoria de confesión ficta, estipulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia de ello, la presente acción de Ejecución de Hipoteca debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. sociedad anónima contra los ciudadanos Jesús Celestino Chacín y Tilzo Modesto Torrealba, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.