REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000040


Vista la solicitud de Interdicción Civil, intentada por la abogada Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos del Interés del ciudadano José Rafael Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.733, a petición de la ciudadana Elvira Del Carmen Mata Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.054, domiciliada en la calle Páez, Nº 23, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó se declare la interdicción civil de su primo, ciudadano José Rafael Briceño, y visto asimismo el informe pericial presentado por los Dres. Maria Galíndez y Henry Barrios, médicos psiquiatras, domiciliados en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron que habían examinado al ciudadano José Rafael Briceño, y determinaron que presenta fenotipo de Síndrome de Dowm, muy bajo nivel cognitivo, pueril, lenguaje no comprensible, incapacidad para el manejo adecuado de situaciones cotidianas, lo que amerita atención, apoyo, vigilancia y supervisión permanente para cualquier situación que se le presente dentro y fuera del hogar. Asimismo, las declaraciones de los ciudadanos Elías José Mata González, Eudina Coromoto Mencias Chirinos, Euclides de Jesús Ortiz Gómez Elvis Anderson Granado Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.874.114, 15.386.283 10.967.297, 16.627.326 respectivamente, en su condición de familiares y conocidos, quienes coinciden en afirmar que el ciudadano José Rafael Briceño, padece de Síndrome de Dowm y Retraso Mental Grave, y esto lo imposibilita totalmente a valerse por si mismo; de igual manera se desprende del acta levantada por este Tribunal, en su traslado a los fines del interrogatorio judicial del ciudadano José Rafael Briceño, señalado de padecer Síndrome de Dowm y Retraso Mental Grave, que en dicho interrogatorio el ciudadano solo respondió de manera correcta cuando se le pregunto su nombre, y en cuanto a las demás preguntas formuladas el referido ciudadano se mantuvo en silencio manteniendo una actitud no ajustada a la realidad.-
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, decreta la Interdicción Provisional del ciudadano José Rafael Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.733. Se designa Curadora Interina del entredicho a su prima, la ciudadana Elvira Del Carmen Mata Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.054, domiciliada en la calle Páez, Nº 23, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario una vez conste en autos la notificación de la curadora interina y su respectiva aceptación al cargo. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en Barcelona a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas