REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000500
Se contrae la presente causa, al Cumplimiento de Contrato que intentara la ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.227, y de este domicilio, en contra del ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.468.877, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, celebró contrato de opción de compra-venta, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 327 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 1-3, Piso 1, del Edificio Conjunto Residencial “Olas del Mar”, ubicado en la calle 5, del Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual posee una superficie de 71 Mts2, y consta de dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento. Que asimismo el propietario vendedor, hoy demandado, había firmado y suscrito el anterior contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que el anterior inmueble descrito pertenecía al demandado, Rafael Arcángel Contreras Escalona, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1914 y correspondiente al Folio Real del año 2012.
Que en la cláusula Primera del referido contrato de Opción de compra-venta, El Propietario, hoy demandado, se comprometió a vender al Futuro Comprador, hoy demandante, y ésta a su vez a adquirir, el ya descrito inmueble constituido por un (01) apartamento. Que en su cláusula segunda, el precio que las partes establecieron fue por la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,oo), los cuales se acordaron cancelar de la siguiente manera: Veinte mil bolívares, mediante cheque Nº S-9146002538, girado en contra del Banco de Venezuela, por concepto de contrato de gestión y reserva; la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) en el acto de protocolización del contrato, pagados mediante cheques de gerencia girados contra el Banco de Venezuela Nº S-9123002541 y el banco Banesco, de Nº 47011881, y el saldo restante, la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo), sería cancelado, trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo) mediante un crédito otorgado por PDVSA, y doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) mediante un crédito hipotecario, los cuales serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo por ante el Registro correspondiente. Que en el caso de que la futura venta no llegara a perfeccionarse se estableció en la cláusula tercera, que si la causa era imputable al futuro comprador, el Propietario recibiría la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios, y viceversa. Que en su cláusula cuarta, el propietario se obliga a entregar el inmueble libre de gravamen e impuestos nacionales y municipales, así como las solvencias necesarias para protocolizar el documento definitivo. Asimismo se obligó a entregar el inmueble en perfecto estado. Que en la cláusula quinta, se estableció como plazo del contrato, noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del presente contrato. De igual manera se convino que vencido el lapso del contrato, la futura venta no llegaría a materializarse, y quedaría extinguido de pleno derecho.
Anexaron contrato de opción de compra-venta, marcada “A”, ficha catastral del inmueble objeto de la presente controversia, marcada “B” y certificación de gravamen, marcada “C”.
Que estando dentro del lapso legal convenido en el ya citado contrato de opción de compra-venta, le hizo la participación al demandado Rafael Contreras Escalona, de que ya contaba con la disponibilidad del dinero para realizar el pago restante convenido, y que en virtud de ello, procediera a realizar los trámites administrativos necesarios para la firma del documento definitivo de venta, tal y como fuere acordado. Que a pesar de lo anterior, y luego de haber realizado por sí mismas, algunas gestiones administrativas por ante el Registro Público y la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui e Hidrocaribe, lo único que recibió del propietario, hoy demandado, como respuesta fue que la negociación convenida no se podía realizar; que motivado a ello realizó acciones para lograr una conversación con el demandado, tanto a su teléfono móvil como a su correo electrónico y el del ciudadano Alexander Luces, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.096, el cual fungió como representante y gestor del demandado, y lo que recibió posteriormente fue un mensaje del demandado, Rafael Contreras, donde le informó que en forma y modo unilateral decidió rescindir el contrato suscrito entre ellos.
Que el ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, se ha negado a cumplir desde entonces con lo pautado en el contrato objeto de la presente controversia, y ha decidido asimismo aplicar lo estipulado en la cláusula quinta del mismo.
Señaló asimismo que el demandado ha decidido dejar sin efecto el contrato suscrito entre ellos sin tener una sentencia de un tribunal competente que así lo determine. Que con dicha actitud se le causa graves daños y perjuicios. Que a los fines de Ley, informa que a la fecha de presentación del libelo de la presente acción, cuenta con la disponibilidad de la cantidad adeudada como saldo restante estipulado en el contrato.
Que en aras de obtener una vivienda propia, y siendo que tiene la disponibilidad del dinero restante acordado contractualmente, es por lo que con dinero de su propio peculio, decidió realizar los pagos de impuestos ante el SENIAT, la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui e Hidrocaribe, del inmueble, aun cuando ello le correspondía al demandado, tal y como se convino; todo con lo cual se comprueba asimismo otro incumplimiento del contrato.
Que en el Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, se encuentra el documento a ser protocolizado con todos los requisitos necesarios, tal y como consta de constancia de recepción de requisitos emitido por el referido Registro, de fecha 26 de marzo de 2013, el cual anexó, marcado “E”. Que debido a sus gestiones, fue fijada para el 10 de abril de 2013, la fecha de la firma de protocolización de venta, y que muy a pesar de haberle informado al demandado con antelación dicha fecha, y estando presentes ese día tanto su persona como los funcionarios de PDVSA y del Banco de Venezuela, el propietario, hoy demandado, nunca asistió. Que en virtud de lo anterior, solicitó se fijara una nueva oportunidad, la cual fue fijada para el día 30 de abril de 2013, y estando nuevamente presentes los mencionados anteriormente, el propietario, hoy demandado, tampoco asistió; de todo lo cual se levantó acta, la cual anexó marcada “F”.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se encuentra para su protocolización, dentro del lapso de vencimiento de los sesenta (60) días, otorgados por esa Autoridad, para que se lleve a cabo la firma definitiva de la venta.
Que siendo como han sido infructuosas todas las gestiones tendentes al cumplimiento del contrato de opción a compra-venta suscrito, es por lo que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1.259 del Código Civil, ocurre a demandar al ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona para que convenga en suscribir el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa, y que en caso de no convenir, solicita al Tribunal le obligue al mismo a devolverle la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) entregados al propietario vendedor.
Fundamentó su demanda, en lo dispuesto en los artículos 1.133 al 1.141, 1.143, 1.155 y 1.156, 1.159 al 1.161, 1.166 y 1.167, 1.173, 1.184 y 1.185, 1.195 y 1.196, 1.257, 1.264, 1.271, 1.273, 1.486, 1.491 del Código Civil.
En su petitorio, expresó que demandaba por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta al ciudadano Rafael Contreras Escalona, a los fines de que convenga en los siguientes:
PRIMERO: Se ordene y decrete el cumplimiento obligatorio por parte del ciudadano Rafael Contreras Escalona, del contrato de opción de compra venta suscrito, o en su defecto haga efectivo el pago y devolución a su persona de la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) entregados al propietario vendedor.
SEGUNDO: Se ordene y decrete el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de cumplimiento de lo contenido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra-venta.
TERCERO: Se ordene y decrete el pago de la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), por concepto de indemnización, por el daño establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo que el propietario, hoy demandado dejó unilateralmente sin efecto la continuidad del contrato, incumpliendo así con el mismo, causándole además daño material, que consistió en la pérdida o disminución económica de su patrimonio, todo lo cual se encuentra tipificado como daños y perjuicios compensatorios tipificados en el artículo 1.271, del Código Civil.
CUARTO: Se ordene y decrete el pago de la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.755,47, por concepto de cumplimiento obligatorio de cancelar los gastos por pagos de impuestos y solvencias municipales requeridos por la Oficina de Registro Público.
QUINTO: Se ordene y decrete el pago de lo correspondiente al pago de los Honorarios Profesionales, costas y costos del proceso, a razón del 30%, de conformidad con lo estipulado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordene la indexación monetaria de las cantidades de dinero solicitadas a cancelar en los particulares Primero, Segundo y Tercero.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos trece mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 513.755,47), equivalente a cuatro mil ochocientas uno con cuatro mil quinientos veintinueve Unidades Tributarias (4.801,4529 U.T.).
Solicitó se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió por distribución la presente causa, y se dio entrada a la misma, admitiéndose en esa misma fecha, y ordenándose la citación del demandado, al cual se le otorgaran ocho (08) días como término de la distancia, al lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación del demandado. Dichas resultas de comisión, fueron agregadas a los autos en fecha 08 de julio de 2013.
El abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rafael Contreras Escalona, introdujo escrito de contestación de la demanda, así como poder que acredita su representación, en fecha 19 de septiembre de 2013.
Llegado el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas.
Consta en autos que en fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal vistas las fechas de consignación tanto del escrito de contestación de la demanda como de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de establecer los lapsos procesales correspondientes a las partes, dictó auto expidiendo cómputo de los referidos lapsos de contestación y pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Pura Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.701, introdujo escrito solicitando se declare la confesión ficta, como quiera que el demandado no hizo uso de ningún medio de defensa dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual hizo oposición a la solicitud de declaración de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte demandante, alegando entre otros que el término establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, fue reformado por decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, según sentencia Nº 80, todo por lo cual, el término de la distancia otorgado a su representado debió computarse, a partir del día 09 al 18 de julio de 2013, dándose inicio al lapso de contestación a partir del día 22 de julio de 2013 al 20 de septiembre de 2013. Que en consecuencia de lo anteriormente planteado, efectivamente se dio por parte de su representado, contestación dentro del lapso legal correspondiente. Que el lapso legal a pruebas se abrió en fecha 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013. Que fue en fecha 22 de octubre de 2013, cuando se procedió a promover las pruebas.
Que por todo lo anterior, es por lo que solicita que se deje sin efecto la solicitud temeraria la solicitud de la demandante de declarar la Confesión Ficta.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Considera oportuno este Juzgador, ante el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Henry Giral, contenido en su oposición a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, señalar lo dispuesto en cuanto a la forma de computar el término de la distancia, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó en
Sentencia Nº 45 de fecha 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación."
Por su parte, trae este Tribunal a colación lo establecido asimismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, indicando los siguientes:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (caso: Simón Araque en Aclaratoria). Subrayado de este Tribunal.
Visto lo sentado jurisprudencialmente, y siendo que la aplicación del término de la distancia, se aplica en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, y para la preparación de las defensas, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Ahora bien, conforme al análisis jurisprudencial que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa.
Por tanto, basándose este Tribunal en el cómputo del término y lapsos procesales contenidos y expresados, al folio 108 de la presente causa, evidencia claramente este Juzgador, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda oportuna así como la promoción de pruebas efectivas por parte del demandado, consagradas en los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra a analizar la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a derecho la pretensión del demandante, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.
Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, es decir la acción de Cumplimiento de Contrato, ejercida por la ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina en contra del referido ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, todos ya identificados; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, a suscribir con la demandante, ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina, por ante el Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 1-3, Piso 1, del Edificio Conjunto Residencial “Olas del Mar”, ubicado en la calle 5, del Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual posee una superficie de 71 Mts2, y consta de dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavandero, y al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, y que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1914, y correspondiente al Folio Real del año 2012. Y en caso de no cumplir el demandado, Rafael Arcángel Contreras Escalona, con la suscripción ordenada para la debida protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, téngase a la presente decisión como título suficiente de propiedad. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, cancelar a la demandante, ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), por concepto de indemnización, por el daño establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, cancelar a la demandante, ciudadana Gilmar Holanda Goyo Medina, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.755,47), por concepto de pagos realizados de impuestos y solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta pactado. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Déjese copia de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.).- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|