REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000682
Se contrae la presente pretensión a la Ejecución de Hipoteca, incoada por INVERSORA MENDI – EDER, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 43, Tomo A-41, de fecha 19 de junio de 1997, en contra de los ciudadanos Kleidys Kimberly Lorenzo Beresleu y Francisco Javier Picon Galarraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.303.544 y 10.100.123, respectivamente; en la cual en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, compareció la ciudadana Kleidys Kimberly Lorenzo Beresleu, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francis E. León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.421.328, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.482; y solicitó a este Tribunal, se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que este Tribunal “…en una suerte de Despacho Saneador”, instó a la parte actora a subsanar los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano; que a su decir, solo está previsto en nuestra legislación procesal para el procedimiento de intimación; asimismo señaló, que no obstante en el caso de que el Tribunal insista en la validez del “Despacho Saneador”, solicitó se acuerde la reposición de la causa al estado de ordenarse nueva intimación cartelaria, por cuanto la misma se verificó en base al artículo 223 del Código Adjetivo, correspondiendo la intimación cartelaria en base al artículo 650 y 655 eiusdem, el Tribunal a los fines de proveer observa:
En cuanto al pedimento de reposición de la causa al estado de admisión, por los alegatos presentados por la codemandada Kleidys Kimberly Lorenzo Beresleu, el Tribunal, se permite señalar que el artículo 661 del Código Adjetivo, establece: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado….(sic)… el acreedor… indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella…”, asimismo establece “….El Juez podrá excluir de la solicitud de la ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca…”; por tal motivo se ordenó al ejecutante indicar al Tribunal el monto de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.- En ese orden de ideas, y cumpliendo con el fin establecido por el Legislador en dicho artículo y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte de artículo 206 del Código Adjetivo, no puede declararse la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que se alcanzo el fin para el cual estaba destinado, que era la no exclusión de los intereses moratorios causados por la ejecución de la hipoteca, según lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil; por tal motivo, y en atención a las normas antes mencionadas, este Tribunal niega la reposición solicitada y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento, observa este jurisdicente que una vez agotada la citación personal, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó la citación vía cartelaria mediante auto de fecha 31 de julio del 2013, observando quien aquí decide, que por error involuntario fue acordada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo; y visto que el presente procedimiento se contrae a la ejecución de hipoteca, que se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera clara y precisa en su artículo 665, que: “…Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este código…”.-
A tal efecto, considera este juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor), en la cual dejó sentado:
“...En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principales rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…Omisis… [sic] Vistas las consideraciones anteriores es necesario precisar que, si bien del artículo 257 Constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas…”
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito, y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui repone la presente causa al estado de nueva citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones siguientes, a partir del auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, inclusive. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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