REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000132
Se contrae la presente pretensión a la Partición de Herencia, intentado por el ciudadano Leandro José Páez Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.636.046, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Rafael Tomas Polanco y Danny del Rosario Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.846, 141.306, respectivamente, en contra de los ciudadanos Nataly Páez Negrin y Alexander Páez Negrin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.939.790 y 10.542.985, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió por Distribución, la presente pretensión y en fecha 11 de julio de 2012, se admitió la presente causa. Cumplida con las formalidades de citación personal, vía cartelaria y a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Maria Sarmiento Nottaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.567, la cual mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de octubre del 2013, se recibió escrito de contestación de demanda presentada por la Abg. Maria Sarmiento Nottaro, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos Nataly Páez Negrin y Alexander Páez Negrin.

Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, a través de Defensor Judicial (ad-litem), previa notificación practicada, figura está contemplada como derecho fundamental, tal como establece el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones); y teniendo así el defensor (ad-litem) el doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; cuya defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse.- De allí, que si bien la presente causa se contrae a la pretensión contentiva de Partición de Herencia; no es admisible que el defensor ad litem no cumpliera con su derecho de defensa y su función, a fin de cumplir con ella cabalmente, al no formular oposición alguna, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal vicio, en la cual demandado, a través del Defensor Judicial (ad litem) designada abogada Maria Sarmientto, no realizó oposición; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de notificar a la Defensora Judicial, abogada Maria José Sarmiento Nottaro, a objeto de que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo contraído, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Asimismo se deja sin efecto la actuación de fecha 22 de octubre 2013. Líbrese boleta de notificación con las inserciones pertinentes, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que se sirva practicar la misma. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.