REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000758

Se contrae la presente a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.695, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra de la empresa MOBLANCA C.A., de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil, hoy Primero, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 46, Tomo A-3, representada por los ciudadanos: Francisco Moya Blanco, en su carácter de Presidente, Rafael Moya Blanco, en su carácter de Vicepresidente, Humberto Moya Meneses, y Humberto Moya Blanco, en su carácter de Directores, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.167.859, 5.565.040, 429.789 y 4.012.969, respectivamente.
Expuso la parte demandante, en su libelo de demanda, entre otras: Que en fecha 13 de febrero de 2009, el ciudadano Rafael Moya Blanco, en nombre de la empresa MOBLANCA C.A., de la cual funge como Vicepresidente, le ofertó al demandante, un Generador de corriente nuevo a gas, de 70 KW, modelo QTO7O68AVSN, Serial 4387612, según se evidencia de factura expedida por la vendedora, por un valor de setenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 71.890,ºº), más la cantidad de siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,ºº) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, haciendo un total de setenta y nueve mil bolívares (Bs.79.000,ºº).
Señaló además, que por dicha negociación se le exigió al demandante, en principio, la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,ºº), los cuales fueron entregados en efectivo, a exigencia del vendedor, y el resto del dinero en bolívares en efectivo, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 31.890,ºº), y siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,ºº) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, de conformidad con la referida factura.
Acompañó al escrito libelar, marcado “C”, copia del Registro Mercantil de la empresa vendedora, destacando que en el mismo no contempla dentro de su objeto, la venta o comercialización de este tipo de productos.
Que una vez acondicionado el sitio para la instalación del generador de corriente, y luego de un tiempo de espera, la empresa vendedora lo instaló en la casa del demandante, y el mismo comenzó a presentar fallas de funcionamiento, y por cuanto éste presentaba una garantía de un mil (1.000) horas de funcionamiento, y siendo que precariamente había funcionado unas doscientas horas, es por lo que el demandante acudió a llamar a los representantes de la empresa vendedora, los cuales enviaron a los técnicos, quienes, al abrir el referido generador de corriente, constataron que en el cerebro del mismo, aparecían una serie de cables que no estaban conectados correctamente, dichos cables se encontraban como se llaman puenteados; que le indicaron además, que el generador de corriente no era nuevo, sino que era lo que llaman repotenciado.
El demandante fue por tanto engañado y sorprendido en su buena fe, induciéndolo a cometer el error de comprar un generador de corriente viejo, por nuevo. Que de esa manera, la empresa vendedora y los accionistas de la misma obtuvieron provecho injusto en perjuicio del demandante, pues le hicieron una oferta falsa, causándole un daño de carácter patrimonial, una reducción de su activo, y un aumento de su pasivo, por lo cual tendría que tomarse en cuenta el daño emergente como lucro cesante.
Que más grave aun, es que al demandante, por esa compra, le fue entregada una factura, en la cual se evidencia el cobro de impuesto correspondiente por la venta, que a su decir, ni siquiera fue enterado al Fisco Nacional, ya que la misma no cumplía con los requerimientos del Seniat, para ser considerada como válida, dicha factura.
Que desde el momento en que el generador de corriente fue instalado y presentó fallas de funcionamiento, el demandante ha tratado por todos los medios amigables y de conciliación posibles, llegar a un arreglo con los representantes de la empresa vendedora, para el cambio del generador de corriente por otro de iguales características y totalmente nuevo, sin que hasta la fecha se haya logrado arreglo alguno, y teniendo en cuenta de que la venta hecha, no fue por lo que el demandante pagó, por cuanto le vendieron un generador de corriente repotenciado, usado.
Que lo único que ha recibido el demandante son evasivas y burlas por parte de la empresa vendedora.
Que por lo expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la empresa MOBLANCA, C.A., representada por los ciudadanos por los ciudadanos Francisco Moya Blanco, Rafael Moya Blanco, Humberto Moya Meneses y Humberto Moya Blanco, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, y Directores, respectivamente, para que cumplan el contrato de compra venta que se estableció entre el demandante y la empresa vendedora, tal como fue pactado o en su defecto que le paguen al demandante el valor actual del generador de corriente, el cual tiene actualmente un valor aproximado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), más los daños y perjuicios que se la han causado, debido al engaño sometido con la venta del generador de corriente usado (puenteado), así como los daños físicos, derivados del estrés por la falta de corriente eléctrica que debía producir el generador de corriente que le vendieron, y por las evasivas y burlas de los representantes de la empresa vendedora, aunado a que el demandante compró dicho generador, pensando en su madre, quien es hipertensa, ya que las altas temperaturas podían ocasionarle subidas violentas de la tensión, lo que pone en riesgo la vida de su señora madre; daños que calculó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), y que de no cumplir la demandada, así sea condenada por el Tribunal a pagar dicho monto.
Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.486 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,ºº), correspondientes a once mil novecientos Unidades Tributarias (11.900 U.T.).
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada a la presente causa, e instó a la parte demandante a consignar el contrato de compra venta, fundamento de la acción incoada.
En fecha 15 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Guaicara, consignó diligencia mediante la cual expuso que a su representado le fue dado por parte de la vendedora, una factura como constancia de la venta, la cual consignara anexa marcada “A”; ello a los fines de cumplir con lo ordenado, en cuanto al documento fundamento de su demanda.
En fecha 16 de junio de 2011, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenando practicar la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, y/o vicepresidente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la misma en forma cartelaria.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Francisco Moya Blanco, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., consignó poder Apud Acta que otorgara a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías, José Antonio López Guzmán, y Gabriel Humberto Mazzali Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.073, 54.962 y 89.625, respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el abogado Gabriel Mazzali, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no tener el reclamante el derecho que invoca en el libelo.
Aceptó que la sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., dio en venta al ciudadano José de Jesús Rodríguez, parte demandante, un generador de corriente de 70 KW, modelo QT07068AVSN, de acuerdo con la factura, a la orden del reclamante, de fecha 13 de febrero de 2009.
Asimismo aceptaron, por ser cierto, que el precio establecido de común acuerdo entre las partes, del referido bien, fue por la cantidad de setenta y un mil ochocientos noventa (Bs.71.890,ºº), mas el IVA del Fisco Nacional.
De igual manera, aceptaron, que el generador de corriente, fue importado y que una vez nacionalizado, fue entregado e instalado en la casa del comprador, hoy demandante, dando así cumplimiento al contrato de venta mercantil que consta de la factura acompañada con la demanda.
Negó expresa y formalmente que el generador de corriente presentara fallas de funcionamiento.
Negó enfáticamente que el comprador del generador hubiera solicitado a la empresa vendedora, el servicio de sus técnicos para revisión o mantenimiento del aparato.
Negó que el “cerebro” del generador de corriente presentara cables que no estaban conectados correctamente, y que el generador fuese “puenteado” o repotenciado.
Negó que la empresa demandada, como adquirente original del generador de corriente, tuviese conocimiento de que el mismo, fuese usado, arreglado y lo vendiera como nuevo al demandante.
Negó que la demandada hubiera inducido al demandante en el error de comprar un bien viejo por nuevo, lo hubiera engañado, y sorprendido en su buena fe.
Negó asimismo, que la demandada hubiera obtenido un provecho injusto de la operación de compra venta.
Negó además, expresa y formalmente que la vendedora le hubiera ocasionado al reclamante daño físico o subjetivo o moral, derivado del estrés por la falta de la corriente eléctrica que debía producir el generador de corriente.
Negó que los representantes legales de la empresa demandada, hubiesen tratado al demandante, con burlas y evasivas, y que por esta causa se hubieran agravado sus males de salud, o causado supuestos daños psicológicos, ni que dicho dicho generador hubiese sido adquirido por el demandante pensando en su señora madre.
Negó y rechazó que la empresa MOBLANCA, tenga responsabilidad legal alguna en la ocurrencia de los supuestos daños físicos y morales que invoca en su libelo la parte demandante. Alegó que la demandada carece de toda responsabilidad en los hechos que fundamentan la demanda, y que la eventual falla del generador eléctrico no le es imputable, siendo que el propietario del generador fue el causante de que el mismo, presentara fallas al manipularlo y permitir que se mojara el cerebro o módulo inteligente.
Destacó que la demandada no suscribió con el ciudadano José Jesús Rodríguez, parte demandante, ningún contrato de compra venta, como aparenta querer hacer ver, en el petitorio de su reclamación.
Que la operación celebrada entre las partes, fue un contrato de venta mercantil.
Citó lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, y en tal sentido, expuso que entregada la factura por la compra venta del generador de corriente identificado en ella, la misma quedó aceptada irrevocablemente, porque el comprador no reclamó nada sobre su contenido en el plazo establecido, dentro de la norma. Que la venta está cumplida y ejecutada. Citó además, el contenido de los artículos 144 y 145 del Código de Comercio y que los plazos establecidos en dichas normas se sucedieron, y el comprador no presentó reclamación alguna por la calidad del bien vendido. Que el demandante, debió notificar por escrito a la demandada de los desperfectos o fallas advertidos en el generador de corriente, para su revisión y su reparación por personal técnico competente e idóneo, pero que en ningún caso la demandada estaba obligada a sustituir el bien vendido por otro nuevo.
Que no está acreditado que el generador fuese usado, ni puede despreciarse que los técnicos no autorizados por el comprador hubieran cambiado piezas o alterado el equipo con fines oscuros.
Expuso que independientemente de que la factura de compra venta nada señala sobre una garantía de 1.000 horas, si tal fuere el caso, el obligado a la garantía es el fabricante, y a todo evento alegaron que la garantía ha caducado y que la vendedora no tiene responsabilidad alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.526 del Código Civil.
Que la parte demandante no ha alegado que denunciara al vendedor, el defecto de funcionamiento advertido a la mercancía dentro del mes de descubierto, ni ha traído a los autos constancia por escrito de dicha denuncia, razón por la cual resulta evidente que la acción para hacer valer dicha garantía ha caducado, y así lo alegaron expresamente.
Pidió que la demanda sea declarada sin lugar y se condenara al actor al pago de costas procesales.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado Gabriel Mazzali, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar las copias fotostáticas simples consignadas como anexo “A”, cursantes a los folios 7 y 8, y consignadas anexo “C”, cursantes a los folios del 19 al 25, y las que se anexaran cursantes a los folios 29 al 35 de la presente causa.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas presentadas por la parte demandante:
En su capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron cotejados con los originales, y certificados los mismos.
En su capítulo II, consignó documentos originales: a) Catálogo o volante de oferta a nuestro representado del generador de electricidad. b) Recibo por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,oo), como parte de pago del generador. c) Factura original de compra del generador eléctrico, por un monto de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,oo). d) Recibos marcados “A1”, “A2”, “A3” y “A4”.
En su Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Gyoergy Papp Halszy, e Ysrael Alexander Suárez Azócar, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En su capítulo IV, consignó en originales marcados “B1” y “B2”.
En cu capítulo V, VI, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que informara el estado del expediente que guarda relación con la presente causa, signado con el Nº 1284-11, y que asimismo remitiera al Tribunal, las resultas de Inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barcelona, División de Delincuencia Organizada, a la planta eléctrica en el domicilio del demandante.
En su capítulo VII, solicitó se oficiara a los doctores 1) Medardo Medina M.S.A.S.:12.704, C.M.A.: 702 , a fin de que certificara el contenido de Informe médico, emitido por el mismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, relacionado con la paciente Concepción de Rodríguez; y 2) Edgar Quiroz, especialista en medicina crítica, a fin de que certificara el contenido de Informe emitido por el mismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, relacionado con el paciente Fernando Rodríguez.
En su capítulo VIII, solicitó Inspección Judicial, en el domicilio del demandante, a fin de dejar constancia sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas y que aquí se dan por reproducidos (folio 88).

Pruebas presentadas por la parte demandada:
Reprodujo el mérito probatorio de los medios de pruebas incorporados a los autos, en especial de todo lo que le favoreciera.
En su particular primero, solicitó se oficiara a la sociedad mercantil A&A Export Import, S.A., a fin de que remitieran al Tribunal, informe sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas, y que se dan aquí por reproducidos (folio 102).
En su particular segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Rodríguez, Rubén Blanco, y Ángel Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.244.751, 8.377.286 y 21.388.590, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Gabriel Mazzali, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar documentos que presentara la demandante.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual desechó la referida oposición planteada por el abogado Gabriel Mazzali, por extemporánea por tardía. Asimismo dicho Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y a los fines de la evacuación, dictó las providencias correspondientes.
En fecha 05 de marzo de 2012, la abogada Helen Palacio García, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y formuló Inhibición para seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en las causales Nros.: 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cuya inhibición obra en contra del abogado José Antonio López Guzmán, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.962, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2012, el abogado Boris Figuera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se convocara a una reunión conciliatoria, a fin de ponerle fin al conflicto, lo cual fuere acordado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 11 de abril, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, la misma se llevó a cabo con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes deliberaron, y solicitaron se fijara nueva reunión conciliatoria, en la cual estuvieran presentes también las partes, la cual se fijó en al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar la reunión conciliatoria solicitada, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes luego de deliberar, no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se ratificaran oficios de solicitud de pruebas, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Gabriel Mazzali, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, introdujo diligencia solicitando se remitiera oficio de prueba.
En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio de prueba al Director de la sociedad mercantil A&A Export Import, S.A., lo cual se cumplió en esa misma fecha, según consta de oficio Nº 200-12, cursante al folio 182 de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto acordando librar nuevo oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, tal y como fuere solicitado por la representación judicial de la parte demandante, librándose a tal efecto el oficio Nº 215-12, de esa misma fecha.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2012, consignó resultas de la entrega del oficio de prueba de la parte demandada, Nº 200-12.
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Carlos Guaicara, coapoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia, solicitando se dictara sentencia en la presente causa, y anexando poder original de representación.
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Gabriel Mazzali, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención en la presente causa, siendo que, desde el 23 de abril de 2012, estando a su decir, la causa en estado de evacuación de pruebas hasta el 22 de julio de 2013, la parte demandante no había diligenciado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su capítulo I, en cuanto al mérito favorable de cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la copia simple del poder que cursa anexo “A”, cursante al folio 07 y 08 de la presente causa, de fecha 25 de noviembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que en la oportunidad o lapso previsto para la contestación de la demanda, el abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar la referida copia simple del poder. Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia a los folios 187 al 189 que cursa poder original que otorgara la parte demandante, ciudadano José de Jesús Rodríguez, a los abogados Carlos Guaicara y Luis García, a los fines de su representación judicial, es por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en su tercer aparte, lo siguiente:

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Considera oportuno destacar este Juzgador del artículo anterior, parcialmente trascrito, que dicho aparte aun cuando señala la forma de hacer valer la copia impugnada, y que la parte puede en todo caso hacer valer tanto el original del instrumento como una copia certificada del mismo, no señala un lapso para ello, todo por lo cual pasa asimismo quien aquí sentencia a resaltar lo dispuesto en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.

“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”.

De lo dispuesto en los anteriores artículos, infiere este Juzgador, que siendo como fuere señalado en el libelo de la demanda, los datos de la copia del poder impugnado, así como el lugar u oficina donde se encontrare, y que en todo caso, en dicho instrumento público no se fundamenta la demanda, es por lo que tal y como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podía producirse el mismo, en todo tiempo, hasta los últimos informes, todo por lo cual, y siendo que como se dijo el instrumento original del Poder de representación judicial, fuere consignado a los autos, en fecha 22 de julio de 2013, es por lo que este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, al documento ya señalado, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento en concatenación con los artículos 434 y 435 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales, de la sociedad mercantil MOBLANCA, presentados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-3, promovidos marcado “B”, y cursantes del folio 9 al 18 de la presente causa, este Tribunal observa que dichas copias no fueron impugnadas o desconocidas en ninguna forma por la parte contraria, todo por lo cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias de los documentos consignados anexos al libelo de la demanda, marcados “C”, y que cursan al folio 19 al 25, este Tribunal observa que, el abogado Gabriel Mazzali, coapoderado judicial de la parte demandada, procedió en el lapso de contestación de la demanda a impugnar dichas copias de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que el representante judicial de la parte demandante, procedió a impugnar, en el referido lapso, a su decir, las copias simples de los folios 29 al 35 de la presente causa.
En tal sentido, evidencia este Juzgador que del folio 29 de la presente causa, se desprende que la Factura Nº 0265 de fecha 13 de febrero de 2009, por la cantidad total a pagar de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,oo), fue presentada en original por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que la copia que corre inserta al citado folio 29, es traslado fiel y exacto de su original, tal y como consta de sello húmedo estampado al vuelto del mismo. De igual manera se observa, que en la oportunidad de contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, en su capítulo Primero, aceptó que su representada, la sociedad mercantil MOBLANCA dio en venta al ciudadano José de Jesús Rodríguez, hoy demandante, un (01) generador de corriente de 70 kw, Modelo QT07068AVSN, con la factura expedida por su representada a la orden del reclamante José de Jesús Rodríguez, de fecha 13 de febrero de 2009. Igualmente aceptaron, que el precio establecido por la compra-venta del bien mueble en referencia, fue por la cantidad de setenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 71.890), los cuales el demandante canceló a su representada, más el IVA del Fisco Nacional. Que señaló además en dicho escrito de contestación, que se dio cumplimiento al contrato de venta mercantil que consta de la factura acompañada con la demanda; todo por lo cual siendo como fuere aceptada dicha factura en todas y cada una de sus partes, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los folios 20 al 25 de la presente causa, se evidencia que los mismos fueron presentados en original por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que las copias que corren insertas de dichos documentos a los folios 30 al 35 de la presente causa, son traslado fiel y exacto de sus originales, tal y como consta de sello húmedo estampado al vuelto del folio 35.
Se observa, por una parte que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial, asimismo aceptó que el referido Generador de corriente fue importado desde el exterior y que una vez nacionalizado fue entregado e instalado en la casa del comprador, hoy demandante; y por la otra se observa que dichos documentos se refieren a la importación y nacionalización de generador de corriente y emanan del SENIAT; todo por lo cual los mismos debían ser impugnados a través del procedimiento de tacha, lo cual no se siguió en el proceso, quedando en consecuencia firme la validez de los mismos. Y así se decide.

En su Capítulo II, en cuanto a las documentales promovidas marcadas desde la “A1” hasta la “A4”, este Tribunal observa los siguientes:
En cuanto al catálogo o volante de oferta del generador de electricidad, marcado “A1” y cursante al folio 89 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, se encuentra en el idioma inglés, y siendo que el idioma legal es el castellano, tal y como lo estipula el artículo 13 del Código Civil, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto al recibo de pago, de fecha 29 de mayo de 2008, por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,oo), marcado “A2”, y cursante al folio 90 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo fue promovido como recibo mediante el cual, a su decir, se evidencia que el ciudadano Rafael Moya Blanco recibió la referida cantidad de dinero como parte de pago de la venta del generador de electricidad hoy objeto de la presente controversia. Ahora bien, evidencia este Tribunal del escrito libelar, que dicho hecho o pago parcial no fue alegado por la representación judicial de la parte demandante ni de ello se manifestó en ninguna de sus partes del escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, todo por lo cual dicho hecho traído a los autos constituye un hecho nuevo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal prueba por constituir un alegato de nuevo hecho.

En cuanto a los documentos promovidos marcados “A3” y “A4”, cursantes a los folios 91 al 97 de la presente causa, este Tribunal observa que los mismos fueron valorados en el Capítulo I de las documentales promovidas, todo por lo cual nada tiene que apreciar nuevamente al respecto este Juzgador. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo III, relativo a las testimoniales de los ciudadanos Gyoergy Papp Halszy, e Ysrael Alexander Suárez Azócar, este Tribunal observa los siguientes:

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano, GYOERGY PAPP HALSZY, titular de la Cédula de Identidad N° 3.245.729, el cual a las preguntas formuladas por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se tiene las siguientes: PRIMERA: Diga el testigo su nombre completo, profesión u oficio. Contestó: Gyoergy Papp Halszy, cedula Nº 3.245.729, empresario. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato al ciudadano José de Jesús Rodríguez. Contestó: Sí lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si fue contratado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para que le instalara en su domicilio un generador eléctrico descrito en la factura que corre inserta en el presente expediente marcado con la letra C, folio 19, y de las características en ella expresada, y el cual se le pone a la vista al testigo. Contestó: A esta factura le falta indicar que el generador es de gas, y el modelo del motor que es de marca FORD, de 10 cilindros, no estoy seguro si coincide los seriales presentados en la factura con los que aparecen en las chapas del generador, porque no estoy frente al generador para certificarlo. CUARTA: Diga el testigo si fue contratado por el ciudadano José de Jesús Rodríguez, para que le instalara un generador eléctrico en su residencia. Contestó: Sí. QUINTA: Diga el testigo si con ocasión a la instalación del generador eléctrico en la residencia del ciudadano José de Jesús Rodríguez, notó que el generador tuviera alguna anomalía. Contestó: Nuestro técnico instalador no notó ninguna anomalía al momento de instalar ese equipo. SEXTA: Diga el testigo si posteriormente a la instalación del generador eléctrico fue llamado para verificar el funcionamiento del mismo por cuanto presentaba fallas. Contestó: Sí, el Sr. José de Jesús Rodríguez, hizo una llamada reclamando que el generador se había parado y dejó de generar. SEPTIMA: Diga el testigo si cuando se apersonó a la casa del ciudadano José de Jesús Rodríguez para revisar el generador eléctrico que fallas encontró. Contestó: La falla que encontramos fue que el generador no respondía al momento del encendido. OCTAVA: Diga el testigo si al momento de la revisión hecha al generador eléctrico notó algún cableado irregular no acorde con una maquina supuestamente nueva. Contestó: Al hacer la revisión de los circuitos del generador se observaron en el panel de control específicamente en la tarjeta electrónica unos puentes hechos con unos cables que no corresponden con los circuitos impresos de estas tarjetas obviamente esta tarjeta fue reparada en algún momento. NOVENA: Diga el testigo si de acuerdo a su experiencia en las instalaciones de este tipo de máquinas o generadores eléctricos y su mantenimiento, las mismas tienen una garantía que va desde un año hasta mil horas de uso y que en caso que este generador eléctrico antes del año presentara fallas de funcionamiento la garantía no se extingue hasta tanto no esté subsanada la falla. Contestó: No entiendo la pregunta, no se si se trata de la garantía de la máquina o la garantía de la instalación. DÉCIMA: Diga el testigo si este tipo de generadores eléctricos tienen garantía que van desde un año hasta mil horas de uso. Contestó: Sí, todas las máquinas que nosotros hemos vendido e instalado tienen sus garantías correspondiente y es responsabilidad del vendedor el honrar este tipo de garantías. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si antes de cumplirse el año de garantía de la máquina, esta presenta fallas, la misma no se extingue hasta tanto no sea subsanada esta falla. Contestó: Sí es correcto.
Asimismo, el abogado José Antonio López, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo su profesión u oficio y domicilio. Contestó: Empresario, gerente de generadores de oriente C.A., domiciliado en la calle 1, modulo 1, apartamento 1-A, puerto Aventura, complejo Turístico el Morro, Lechería. SEGUNDA: Diga el testigo quien le pagó la instalación del generador eléctrico en cuestión. Contestó: El Sr. José de Jesús Rodríguez. TERCERA: Diga el testigo si la empresa Generadores de Oriente es vendedora de generadores similares o parecidos a los vendidos por la empresa MOBLANCA al Sr. José de Jesús Rodríguez Contestó: Sí, la empresa vende todo tipo de generadores y hace servicio de mantenimiento e instalación incluido. CUARTA: Diga el testigo si puede considerar que la venta del generador por parte de la empresa MOBLANCA al Sr. José de Jesús Rodríguez, le quitó esa venta de un generador a la empresa Generadores De Oriente. Contestó: No en absoluto. QUINTA: Diga el testigo en qué año fue constituida la empresa Generadores de Oriente (Fue relevado el testigo de contestar la repregunta) SEXTA: Diga el testigo cuánto tiempo después de la instalación del generador eléctrico en cuestión fue llamado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para revisar dichas fallas. Contestó: A las pocas semanas de haberlo instalado. SEPTIMA: Diga el testigo cómo es el procedimiento para revisar los circuitos del generador y los paneles de control, específicamente la tarjeta electrónica. Contestó: Se revisa uno por uno todos los censores y se abre el panel de control para ver si algún circuito puede estar quemado o en corto circuito. OCTAVA: Diga el testigo si para la revisión del panel de control tiene que desatornillar o hacer alguna operación que implica el retiro de algún enchufe del generador. Contestó: No. NOVENA: Diga el testigo si para poder verificar la existencia del puente lo hace a través de un computador o retirando la tarjeta electrónica. Contestó: La tarjeta es una computadora por sí sola y cuando avisa falla esto indica que hay un problema interno en la tarjeta. DÉCIMA: Diga el testigo cómo puede verificar que la tarjeta estaba puenteada, si no la vió. Contestó: Una vez que se determina que no hay ninguna respuesta a la revisión de circuito y el módulo del panel de control insiste en la falla, es el momento en el cual se destapa la tapa del plástico que protege a ese panel, y a través de el se puede ver si hay algún problema de algún insecto o un elemento extraño y en ese caso al retirar la tapa de plástico se observaron los puentes y se le participó al Sr. Rafael Moya. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si estaba autorizado expresamente por la empresa MOBLANCA para retirar la tapa plástica, para verificar con una computadora problemas de funcionamiento en la planta eléctrica o generador en cuestión. Contestó: Cuando un técnico reporta una falla a un vendedor no necesita una autorización porque esto está sobre entendido al buscar el origen de las fallas el técnico debe retirar los censores o las tapas que sean necesarios para determinas dichas fallas sin ninguna autorización. DÉCIMO SEGUNDA: Diga el testigo si fue contratado por MOBLANCA para la revisión del equipo o simplemente fue contratado por el Sr. José de Jesús Rodríguez para la instalación del equipo. Contestó: Nosotros fuimos requeridos por el Sr. Rafael Moya para determinar cuál es el origen de la falla en ese momento, no fuimos contratados por la empresa MOBLANCA, fuimos autorizados por el Sr. Moya para hacerlo y la instalación la hicimos contratados por el Sr. José de Jesús Rodríguez. DÉCIMO TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que luego que un equipo es desarmado o manipulado por personas no autorizadas ni el fabricante, ni el vendedor se pueden responsabilizar por la garantía. Contestó: No. DÉCIMO CUARTA: Diga el testigo si el para el momento de la revisión y manipulación del equipo era servicio autorizado por la empresa GENERAC fabricante del equipo. Contestó: No, nosotros fuimos autorizados por el Sr. Rafael Moya a revisar el equipo y determinar el origen de la falla. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo si usted esta certificado por la empresa GENERAC para revisar y manipular el equipo. Contestó: Ya la respondí en la repregunta anterior. DÉCIMA SEXTA: Acláreme el testigo está certificado o no por la empresa GENERAC para manipular el equipo. Contestó: No deseo responder esa pregunta.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Gyoergy Papp Halszy. Y en consecuencia queda demostrado que el ciudadano José de Jesús Rodríguez, le contratara y pagara para instalar el generador objeto del presente contrato que hoy se discute. Que al ser instalado el mismo, el técnico instalador no notó ninguna anomalía al momento de instalar el equipo. Que el equipo generador presentó fallas a las pocas semanas de ser instalado. Que fue contratado y autorizado por el Sr. Rafael Moya, (Vicepresidente de MOBLANCA, tal y como se evidencia del Documento Constitutivo de la empresa demandada) para revisar el equipo y determinar el origen de la falla. Que al revisar el mismo, éste no respondía al momento del encendido, y que al revisar los circuitos del generador se observaron en su tarjeta electrónica unos puentes hechos con unos cables que no correspondían con los circuitos impresos. Que al ser evidenciados por el testigo, los referidos puentes en la tarjeta electrónica, se le participó de ello al ciudadano Rafael Moya. Y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano YSRAEL ALEXANDER SUAREZ AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.475.710, al cual el abogado en ejercicio Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo su nombre completo, profesión u oficio? Contestó: Ysrael Alexander Suárez Azócar, profesión, Técnico Superior en electricidad, mención electrónica. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano José de Jesús Rodríguez, y de donde deviene el conocimiento de él? Contestó: Sí lo conozco, desde la asistencia técnica a un equipo de generación a gas, ubicado en su residencia. TERCERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad fue llamado a prestar o solucionar fallas que presentó el generador eléctrico instalado en la casa del señor José de Jesús Rodríguez? Contestó: Sí, fui llamado a una revisión técnica. CUARTA: Diga el testigo, si fue contratado por el ciudadano Rafael Moya como vendedor del equipo generador de electricidad para que revisara y diera mantenimiento al equipo que él le vendió al ciudadano José de Jesús Rodríguez? Contestó: No.- QUINTA: Diga el testigo, si con ocasión de prestar sus servicios profesionales al generador eléctrico antes mencionado, puede detallar qué tipo de fallas encontró? Contestó: Después de la revisión técnica, y por la carencia de manuales y planos eléctricos por parte del cliente, procedí a la documentación de manuales vía web, y, determiné problemas existentes en el software, los cuales son necesarios programarlos por medio de dispositivos adicionales, que es un equipo laptop con el programa requerido, el cual no lo tengo, y hasta ahí fue la revisión. SEXTA: Diga el testigo quien lo contrató para efectuar la revisión técnica a ese equipo generador eléctrico? Contestó: Me contrató el ciudadano José de Jesús Rodríguez, por medio del ciudadano Gyoergy Papp Halzsy.
Asimismo, el abogado Gabriel Humberto Mazzali Aldana, procedió a hacer las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su domicilio y empresa para la cual trabaja? Contestó: Urbanización Morro Humboldt, Sector IV, apartamento 13, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, empresa Generadores de Oriente C.A..- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo transcurrió desde la instalación del equipo, al momento en que se presentaron las fallas? Contestó: de tres (3) a cinco (5) meses.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabajó para la empresa MOBLANCA o GENERAC? Contestó: No, ni para MOBLANCA ni GENERAC.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Ysrael Alexander Suárez Azócar. Y en consecuencia queda demostrado que el testigo fue llamado para la revisión técnica del generador, objeto del contrato. Que el ciudadano José de Jesús Rodríguez, parte demandante, le contrató a través del ciudadano Gyoergy Papp Halzsy para la revisión técnica del citado equipo. Que de dicha revisión técnica determinó que existían problemas con el software del equipo. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo IV, de las documentales promovidas marcadas “B1” y “B2”, cursantes a los folios 98 y 99 de la presente causa, relativos a Informes Médicos emitidos por el Médico Cardiólogo Medardo Medina y el Dr. Edgar Quiroz de Medicina Crítica, este Tribunal observa que dichas documentales siendo documentos privados emanados de terceros, que no son parte del juicio ni causantes del mismo, debieron ser ratificados por los terceros mediante prueba testimonial, de lo cual se evidencia en autos que aun cuando en fecha 15 de febrero de 2012, se libraron oficios Nº 113-12 y 114-12, respectivamente, a los fines de que remitieran informes de ratificación al respecto, los mismos no constan en autos, todo por lo cual este Tribunal desecha dichos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos V, VI y VII, este Tribunal observa que se libró oficio Nº 112-12, de fecha 15 de febrero de 2012, cursante al folio Nº 137, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar informara a este Tribunal acerca de la inspección que realizara el CICPC, a la planta eléctrica, objeto del presente contrato, y siendo como fuere ratificado el mismo, en fecha 09 de mayo de 2012, según oficio Nº 215-12, cursante al folio Nº 184, sin que conste en autos respuesta o informe alguno solicitado, es por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto, Y así se declara.

En cuanto al Capítulo VIII, de la inspección judicial, este Tribunal observa que la misma fue llevada a cabo en fecha 29 de febrero de 2012, y que cursa al folio 149 y 150 de la presente causa, designándose como perito experto, al Ingeniero Eléctrico Pablo Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.592, dejándose constancia en ella de los siguientes particulares: Primero: Se dejó constancia de que la máquina evidencia el paso del tiempo, que está en desuso, y en cuanto al aspecto electromecánico se verificó la carga de la batería y se intentó arrancar el equipo por los procedimientos convencionales, y no se pudo lograr. Segundo: Se pudo verificar que el panel electrónico está puenteado. Tercero: Resultó imposible determinar las horas de uso del equipo, siendo que el panel de control no encendió. Cuarto: Dejó constancia, según su experiencia, que la mínima de garantía, que ofrece cualquier fábrica de plantas generadoras, es de un mil horas (1.000 Hrs) de uso o de doce (12) meses, lo que ocurra primero, y que tal garantía queda suspendida cuando se reporta la avería en el equipo, y es atendida por el vendedor.
Visto lo anteriormente establecido en la inspección judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo establecido en dichos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable de autos, este Tribunal desecha tal promoción genérica, siendo que no especifica prueba alguna. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo Primero, de la prueba de informes a la sociedad mercantil A&A Export Import, S.A., este Tribunal observa que en fecha 02 de marzo de 2012, se libró oficio Nº 144-12, a tales fines, y siendo que el mismo fuere ratificado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante oficio Nº 200-12, sin que conste en autos las resultas del mismo, es por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador al respecto. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Juan Rodríguez, Rubén Blanco y Ángel Amundaray, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.244.751, 8.377.286 y 21.388.590, respectivamente, este Tribunal observa los siguientes:

En cuanto a la testimonial del ciudadano RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.377.286, se tiene que el abogado José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, le hizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si fue contratado por la empresa MOBLANCA para el transporte de un generador o planta eléctrica a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, edificio MOLINSA desde el puerto de Guanta. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo si posteriormente trasladó el mismo generador marca GENERAC a gas con motor FORD de 10 cilindros a la casa de un ciudadano de nombre José de Jesús Rodríguez, en la ciudad de Barcelona. Contesto: Sí. TERCERA: Diga el testigo en qué condiciones o características de embalaje se encontraba dicho generador. Contestó: Cuando se trajo de Guanta venía en una caja y forrado en plástico montado en una paleta, después que se trajo al depósito se le quitó la caja para revisar que no tuviese ningún detalle ni golpe ni nada. CUARTA: diga el testigo si pudiera afirmar que el generador era nuevo. Contesto: Sí, claro.
Asimismo, el abogado Boris Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pasó a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo día, hora y fecha en que trasladó el generador desde Guanta hasta la empresa, y desde la empresa que lo contrató hasta la casa del Sr. José Rodríguez. Contestó: En Guanta fuimos temprano y con todo el papeleo se hizo las 2 pm aproximadamente hace como tres años, a la casa del Sr., sería en entre la mañana y mediodía, no recuerdo. SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta y con qué conocimiento afirma de que el generador era nuevo. Contestó: Por la vista, pude observar que tenia rotulado de la fábrica decía 70 KVA, yo le quité la caja para revisar cuando llegó a la compañía. TERCERA: Diga el testigo si cuando desembaló el generador, la revisó internamente. Contestó: Sí, porque uno se asegura que no falten piezas, arranque.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Rubén Antonio Hernández Blanco. Y en consecuencia queda demostrado que el testigo fue contratado por la empresa demandada, para transportar el generador, objeto del contrato, desde el Puerto de Guanta hasta el depósito de la citada empresa, y de allí hasta la casa del demandante. Que dicho equipo venía en una caja forrado de plástico. Que aseguró que el equipo era nuevo, pues lo revisó con la vista, que no le faltaban piezas. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Juan Rodríguez y Ángel Amundaray, este Tribunal evidencia que los mismos no se presentaron a rendir declaración en ninguna de las oportunidades dispuestas para ello, todo por lo cual, nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción de cumplimiento de contrato, observa este Juzgador que, el ciudadano José de Jesús Rodríguez, parte demandante, alega que la sociedad mercantil MOBLANCA, empresa demandada, lo engañó y sorprendió en su buena fe, al venderle un generador de corriente, supuestamente nuevo, por la cantidad de setenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 71.890,ºº), más la cantidad de siete mil ciento diez bolívares (Bs. 7.110,ºº) por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, haciendo un total de setenta y nueve mil bolívares (Bs.79.000,ºº), cuando en realidad le entregó e instaló un equipo repotenciado o puenteado, el cual a pocas semanas de su uso, presentó fallas de encendido y no trabajó más.
Se observa asimismo, que la representación judicial de la parte demandada, por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar expresa y formalmente todo lo alegado por el demandante en su escrito de libelo, aduciendo que su representada no tiene responsabilidad en los hechos denunciados en que se fundamenta la demanda, y que la eventual falla del generador de corriente no es imputable a su representada. Igualmente alegaron que el propietario del equipo, hoy demandante, ciudadano José de Jesús Rodríguez, fue el causante de que el generador presentara fallas al manipularlo y permitir que se mojara el “cerebro” o módulo inteligente del mismo.

En tal sentido, observa este Juzgador que aceptada como fue por la representación judicial de la parte demandada, como ya se dijo, la compra venta del generador de corriente objeto de la presente acción, así como su precio de venta, y que dicho equipo eventualmente presentara falla, aun cuando señalara que esta es imputable al comprador, por manipularlo, dicha representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su etapa probatoria, no llegó a demostrar en ningún momento, como ciertos dicha imputación de negligencia por parte del comprador.
Observa asimismo, quien aquí sentencia de las testimoniales rendidas por los testigos de la actora, que el demandante una vez que se presentara la falla del equipo le informó al ciudadano Rafael Moya, quien funge como vicepresidente de la sociedad mercantil MOBLANCA, parte demandada, tal y como se desprende del documento constitutivo de dicha empresa, cursante en autos a los folios 9 al 14 de la presente causa, de la referida falla, y éste (Vicepresidente), contrató un personal para revisarlo, el cual determinó en dicha oportunidad, de conformidad con lo determinado en la inspección judicial que consta en autos, que el equipo presentaba el panel electrónico puenteado.
Ahora bien, siendo que de la revisión de actas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no logró enervar en ningún momento procesal las pretensiones esgrimidas por el demandante, y siendo asimismo, como se dijo que logró determinarse en autos, que el generador de corriente, objeto del contrato, presenta reparaciones, y no pudo lograrse un arreglo amistoso entre las partes, resultando perjudicado el patrimonio del demandante, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano José de Jesús Rodríguez contra la empresa MOBLANCA, C.A., ambos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil MOBLANCA, C.A., hacer entrega al demandante José de Jesús Rodríguez de un nuevo generador de corriente con las mismas características del ya vendido, o en su defecto le sea cancelado al demandante, por parte de la empresa demandada, el valor actual de dicho equipo. Y así se decide.
Se ordena a la empresa demandada MOBLANCA, C.A., cancelar al demandante, José de Jesús Rodríguez, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:08 p.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.