REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2005-000047
Visto el escrito de fecha 23 de octubre del 2013, presentado por el ciudadano José Agustín Boada García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.192.470, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana Herminia de Boada, titular de la cédula de identidad Nº 584.892, debidamente asistido por el abogado Marcelino Salandy Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que en fecha 16 de julio del 2013, compareció el ciudadano José Agustín Boada García, asistido por el profesional del derecho Marcelino Salandy Guevara, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandante ciudadana Herminia Corvo García, de cuyo instrumento se desprende con meridiana claridad que el ciudadano José Agustín Boada García, no es abogado; ahora bien, en atención a ello considera este jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“..Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00448, expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, en relación a la representación por parte de personas naturales estableció lo siguiente:
“La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
…Omisis…
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…Omisis…
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Farías Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”
…Omisis…
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (Subrayado del Tribunal.)”
Criterio este el cual hace suyo esta sentenciador, en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos el ciudadano José Agustin Boada García, ya identificado, tiene un mandato expreso a través del poder otorgado por la ciudadana Herminia Corvo García, ya identificada, no es menos cierto, que dicho otorgante igualmente debió conferirle u otorgarle poder especial aún abogado a los fines de que éste interpusiera el escrito en referencia, puesto que dichos actos solo se encuentran dados única y exclusivamente a un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, en tal sentido, la actuación del ciudadano José Agustín Boada García, ya identificado, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogado y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado Marcelino Salandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, cuya asistencia también carece de eficacia, y así se declara.-
En consecuencia, en atención a lo antes señalado este Juzgado NIEGA la solicitud de librar nuevo mandamiento de ejecución, formulada por el ciudadano José Agustín Boada García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.470, quien actúa en representación de la ciudadana Herminia Corvo García, ya identificada, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el Nº 028, Tomo 060, de los Libros de autenticaciones correspondiente, debidamente asistido por el abogado Marcelino Salandy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26, y así se decide.-
El Juez Provisorio.
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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