REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000099
Se contrae la presente a la Partición de Herencia que intentaran las abogadas Linnet Pérez y Marisol Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.374 y 87.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Andrea Guadalupe Álvarez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.205, y de este domicilio, en contra de la ciudadana María Elena Álvarez de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.257.
En su escrito de reforma libelar, expuso entre otros la demandante, lo siguiente: Que se presentaba en el presente juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que quien en vida se llamara Tony Rafael Álvarez, y fuese titular de la cédula de identidad Nº 3.171.778, era el legítimo padre de ella. Que dicho ciudadano falleció ab intestato, el día 15 de marzo de 2013. Que dejó como únicos y universales herederos tanto a la hoy demandante, Andrea Guadalupe Álvarez Pérez, como a los ciudadanos Tony Rafael Álvarez Bermúdez, María Gabriela Álvarez Bermúdez, María Elena Álvarez Bermúdez, y María Eugenia Álvarez Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.935.498, 13.935.499, 15.416.560 y 15.416.561, respectivamente, así como también su viuda, hoy demandada, María Elena Álvarez de Álvarez.
Pasó a describir el que a su decir constituye el acervo hereditario dejado por el referido de cujus, el cual se da por reproducido al vuelto del folio 97 y 93 de la presente causa.
Señaló que después del fallecimiento de su padre, la citada viuda, hoy demandada, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando en principio su carácter de cónyuge. Que tal apropiación ha llegado al extremo de negarse a informar a los otros herederos sobre los montos y destino de lo depositado en las cuentas bancarias del de cujus, así como el destino del dinero proveniente de la venta de una casa que pertenece a la masa hereditaria, y de la cual alegó que dicho dinero le pertenecía en su totalidad.
Que se ha realizado la declaración sucesoral ante el SENIAT, así como gestiones extrajudiciales a los fines de llegar a un acuerdo amistoso para hacer efectiva la partición de los bienes, siendo infructuoso. Que debido a lo anterior y por cuanto ha sido privada de su legítima que le corresponde de la herencia, es por lo que procede a demandar por partición de herencia a la ciudadana María Elena Álvarez de Álvarez, quien fue cónyuge, es coheredera y administradora de los bienes hereditarios dejados por el ciudadano Tony Rafael Álvarez, para que convenga a entregar la cuota parte que le corresponde de la herencia.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aclaró que los bienes que conforman: La acción en la Policlínica de Puerto La Cruz, la acción en el Golf Country Club, el vehículo Toyota Camry, y el dinero proveniente de la casa, ya descrita en el acervo hereditario, no forman parte de la comunidad de gananciales entre el hoy de cujus y la demandada María Elena Álvarez de Álvarez, ya que los mismos fueron obtenidos antes del matrimonio con la demandada, lo cual fundamentaron en el artículo 151 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó se oficiara a las entidades bancarias: Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Fondo Común, a la Policlínica de Puerto La Cruz, al INTT, a SALUDANZ, la UDO, a la Policía del Estado Anzoátegui, y a la Junta Directiva del Golf & Country Club Puerto La Cruz, a los fines de que informen los datos acerca de dichos bienes. Que se solicitara a la demandada consigne ante este Tribunal, cheque de gerencia por la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,oo) bolívares, correspondientes a la venta de la casa que dejara el de cujus, y al igual que consigne cualquier otro monto de dinero que haya retirado o transferido de las cuentas que poseía el mismo, antes de su muerte.
De igual manera solicitaron que cuando se hiciera efectiva la partición y liquidación de la herencia, se ordene a la demandada, cancele los intereses legales del dinero que haya dispuesto retirar, y se le aplique a la suma total de lo retirado, la indexación que corresponda.
Solicitó se decretara medidas preventivas sobre los bienes descritos
Por último solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio entrada a la presente causa, y se admitió la misma, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de la citación personal de la demandada.
En fecha 09 de julio de 2013, el abogado Alfredo Cabrera Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de julio de 2013, las abogadas Linnet Pérez y Marisol Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, introdujeron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2013, se admitió la reforma de demanda, y encontrándose a derecho la parte demandada, se fijó el lapso para la contestación de la demanda, para dentro de los veinte (20) días siguientes.
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto ordenando oficiar a las entidades bancarias e instituciones solicitadas por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Alfredo Cabrera Lista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de cuestiones previas y de contestación, lo cual hizo en los términos siguientes:
Señaló que en fecha 15 de marzo de 2013, falleció ab intestato, el ciudadano Tony Rafael Álvarez. Que dejó para la fecha de su deceso como herederos por vía sucesoral, a sus hijos Tony Rafael Álvarez Bermúdez, María Gabriela Álvarez Bermúdez, María Elena Álvarez Bermúdez, María Eugenia Álvarez Bermúdez, y Andrea Guadalupe Álvarez Pérez, así como también a quien fuese su cónyuge, la ciudadana María Elena Álvarez de Álvarez.
Que al dejar el hoy de cujus un patrimonio hereditario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 995 del Código Civil, es por lo que considera que no debe confundirse la liquidación con la partición.
De la cuestión previa.-
Procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, por a su decir, no haber llenado en el libelo los requisitos contenidos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Que debe determinarse en este caso, la línea de descendencia legítima entre la parte actora y el de cujus, por cuanto a su decir, existe confusión y contradicción entre la documentación aportada, lo que causa dudas en la condición de hija de la demandante. Que en ese sentido la apoderada judicial de la demandante y a su vez madre de la misma, la abogada Linnet Pérez Prepo contrajo matrimonio con el causante, Tony Rafael Álvarez, el día 22 de julio de 1992. Que en el Acta de Nacimiento de la hoy demandante de fecha 29 de septiembre de 1988, consta una nota marginal, mediante la cual se le reconoce expresamente como hija. Que asimismo de dicha Acta de Nacimiento de la demandante, su madre, afirmó en la referida fecha 29/09/88, que era soltera, presentando para ese momento a la demandante con sus apellidos, Andrea Guadalupe Pérez Preppo. Que la referida abogada y madre de la demandante, para esa fecha de presentación de su hija, se encontraba casada con el ciudadano Marco Arturo Ávila Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.494, a partir del 18 de septiembre de 1985, divorciándose de éste en fecha 29 de abril de 1991. Que para la fecha de nacimiento de la demandante, el hoy de cujus Tony Rafael Álvarez, se encontraba casado con la ciudadana Lourdes Bermúdez.
Que debido a todo lo anterior, es por lo que se genera confusión, todo producto de las contradicciones y falsedad contenidas en el Acta de Nacimiento de la demandante, lo que sostiene su señalamiento de ilegitimidad de la actora como heredera. Que de allí es que oponen la cuestión previa de la carencia del instrumento legal del cual se deriva la pretensión y el derecho deducido.
Citó lo dispuesto en los artículos 201 y 221 del Código Civil para sostener la pertinencia de la cuestión previa opuesta.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Ahora bien, procede este Tribunal a decidir la referida cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;”, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual fundamentó, como se dijo en que la demandante, ciudadana Andrea Guadalupe Álvarez Pérez, fue reconocida por el ciudadano Tony Rafael Álvarez, después del matrimonio con su madre, llevado a cabo en fecha 22 de julio de 1.992, y que para el nacimiento de ésta, en fecha 01 de diciembre de 1987, su madre, Linnet Pérez Preppo, no era soltera como afirmara en el Acta, en el momento de su presentación, sino que se encontraba casada con el ciudadano Marco Arturo Ávila Rodríguez, así como asimismo se encontraba casado el ciudadano Tony Rafael Álvarez, hoy de cujus, todo por lo cual de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 y 221 del Código Civil, existe una confusión producto tanto de la falsedad como de las contradicciones reflejadas en dicha Acta de Nacimiento.
Revisadas como han sido las actas procesales, evidencia este Juzgador que al folio 17 y su vuelto, corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento de la hoy demandante, la cual siendo que la misma no fue tachada ni impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que la hoy demandante, ciudadana Andrea Guadalupe Pérez Preppo, fue reconocida como hija legítima por el de cujus, Tony Rafael Álvarez. Y así se decide.
Cabe destacar, visto lo anterior, que al folio 18, corre asimismo inserta copia de cédula de identidad de la referida ciudadana, mediante la cual se evidencia asimismo, que la misma presenta los apellidos Álvarez Pérez a los fines de su identificación legal, los cuales presenta por el derecho que le otorgara asimismo el referido reconocimiento expreso contenido en su Acta de Nacimiento. Y así se declara.
Ante lo anteriormente planteado, considera quien aquí decide necesario destacar, que la controversia de autos, no se suscribe a la legitimidad de la paternidad o no de la hoy demandante, y siendo que se encuentra suficientemente probado en autos, tal y como se expresa claramente en su Acta de Nacimiento, la legitimidad de la actora, es por lo que a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Alfredo Cabrera Lista, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ello en la causa que por Partición de Herencia intentara la ciudadana Andrea Guadalupe Álvarez Pérez en contra de la ciudadana, María Elena Álvarez de Álvarez, todos ya identificados.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:03 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|