REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001249


Vista la anterior demanda por Desalojo, propuesta por el ciudadano MANUEL DEL CARMEN LASCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 1.742.626, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.517, y a la cual se le dio entrada en el auto que antecede, este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa, y a los fines de proveer sobre su admisión, antes observa:

Alega la parte actora que adquirió a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, una casa y parcela ubicada en la calle Ricauter Nº 7, en la ciudad de Puerto La Cruz, la cual tiene una parcela de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, (392,82 Mts.2), y que en fecha 16 de Noviembre del año 1989, otorga un contrato de Arrendamiento a la Empresa: MADERERA INDUSTRIAL DEL ORIENTE, S.R.L, la cual usaba las abreviaturas MEDIOR, S.R.L, debidamente Representada por el ciudadano: LIBETO RICARDO LEON ROJAS, quien era de Nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.976.444, en su carácter de Director Gerente, vigente hasta la fecha de la muerte de este el día 08 de Enero de 2010, donde le arrendaba un local comercial, mientras estuvo con vida el ciudadano no hubo problemas por mantener vigente su contrato. Una vez ocurrida la muerte del ciudadano en referencia, una hija de nombre: ROSA LEON, ubicada en la calle Ricauter Nº 11, de la ciudad de Puerto La Cruz, de quien desconoce su cedula de identidad por no haber tenido nunca relaciones contractuales con ella, sin ningún tipo de contrato, ocasionándole desde esa fecha problemas como, deuda con Corpoelec, Hidrocaribe, más una deuda total con los arrendamientos del Local comercial, y tomo el local comercial, como vivienda de ella, sin su permiso por cuanto su relación comercial nunca ha tenido nada que ver sino con el difunto que alquilaba en nombre de la empresa antes mencionada;

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente, observando lo siguiente:
De la narración de los hechos explanados en el escrito libelar, claramente se puede observar, que la parte actora aduce haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano LIBETO RICARDO LEON ROJAS, padre de la parte demandada ROSA LEON, el cual tenía como objeto un local comercial, todo lo cual igualmente se puede constatar del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio siete (7), del expediente en la presente causa. No obstante a ello, también manifiesta la parte actora que dicho local comercial fue convertido como vivienda de ella (al reverso del folio uno del escrito libelar), es decir, que actualmente esta siendo utilizado como vivienda, en consecuencia; el reglamento legal a aplicar a este caso en concreto, debe ser el relativo a arrendamiento de vivienda, vale decir Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y no a la Ley de Desalojo fundamentada en el artículo 34, por tal motivo pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, dispone que:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la subintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la parte accionante no agotó el procedimiento previo, indicado ut-supra; siendo necesario a objeto de poder tramitar y sustanciar judicialmente la demanda intentada, pues; se trata de un requisito previo que debe ser cumplido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda como en efecto así lo declara.-

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO, ha incoado el ciudadano MANUEL DEL CARMEN LASCANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.742.626, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.517, en contra de la ciudadana ROSA LEON, y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada. La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella





En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, (2:40pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella.