REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH03-X-2013-000027
Visto el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2013, suscrito por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ORANGEL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.686.365, mediante el cual solicita el decreto de medidas innominadas que a continuación se señalan:
1) Se ordene la restitución de la junta directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, existente para antes de la fecha de la asamblea extraordinaria de fecha 07/01/2013, conformada por ORANGEL RAMON LUNAR, como presidente y ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR.
2) Se ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, en su condición de codemandada, abstenerse de convocar o realizar reuniones para asambleas Ordinarias y/o extraordinarias de Accionistas
3) Se ordene al Registrador Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva a que haya lugar y que quede definitivamente firme, se abstenga de registrar asambleas de Accionistas extraordinarias de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A,, en su condición de codemandada
4) Designe un VEEDOR JUDICIAL, a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, parte demandada a objeto de cumplir ciertas y determinadas funciones descritas en dicho escrito
5) Se ordene al Registrador Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, dejar constancia de la existencia de la presente Acción de Nulidad de asambleas, en el expediente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A.
6) Se ordene a la Gerencia de Finanzas, Departamento de atención al cliente en el edificio sede de P.D.V.S.A, Maturín Estado Monagas, se abstenga de pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, cualquier monto dinerario por concepto de valuaciones de obras contratadas concluidas o pendientes, o por alguna otra razón naturaleza a que esta empresa tenga derecho.
Visto igualmente, el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Neo. 8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, y del ciudadano ELIAS MANUEL GUASCUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.302.183, mediante el cual solicita se niegue la petición de las medidas innominadas solicitas por la parte actora, manifestando que con el decreto de las mismas prácticamente se pondría al demandante a administrar la empresa cuyo cargo la asamblea lo relevó, pretendiendo que el tribunal actúe en sede cautelar tomando decisiones por encima de un órgano estatuario como lo es la asamblea de accionistas.
En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente: Las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por otra parte el artículo 588 de la ley adjetiva señala que:
En conformidad con el artículo 585 de éste código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medida (….)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Pues bien, establece el artículo 585 del mencionado Código, dos de los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: tales como primero la presunción del buen derecho; y en segundo lugar el riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. Sin embargo, para el decreto de medidas innominadas, según lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva, es necesario el cumplimiento de un tercer requisito, como lo es el periculum in damni.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in danni.
En ese orden de ideas, de la revisión de las medidas innominadas solicitadas, observa este sentenciador que en cuanto al primer requisito, relativo al fumus boni iuris o buen derecho, efectivamente la parte actora y solicitante de la medida, a través de las documentales señaladas, demuestra el presunto derecho que tiene a objeto de accionar en el presente juicio, dada su condición de accionista de la Sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A . En cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, el mismo podría verse demostrado por el hecho del tiempo el cual podría durar el presente juicio; sin embargo, no observa estas juzgadoras pruebas que permitan demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por otra parte, en cuanto al Peliculum in Dann, el cual consiste en el fundado temor que pueda sufrir en su derecho una de las partes por actuación de la otra, y en general, es decir, cualquier situación dañosa que pueda sufrir el solicitante de la medida de no acordársela la cautelar que es también irreparable en la definitiva, todo lo cual en el caso de autos no se puede evidenciar de las actas procesales, toda vez que no cursan a los autos pruebas que permitan demostrar una conducta por parte del accionante que conlleve a determinar la existencia de un posible daño que pudiera causarse a la contraparte, pues no se han aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
No obstante a lo anterior, con lo cual queda evidenciado que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas innominadas solicitadas, puede claramente evidenciar este Juzgador luego de un análisis de cada una de las medidas solicitadas señalas tanto en el escrito en el cual se solicitaron las mismas como en el inicio de la presente decisión, que de acordarse las mismas, se estaría concediendo totalmente lo peticionado por la parte actora en su escrito liberar, satisfaciendo su pretensión sin haberse dictado sentencia definitiva, lo cual indudablemente conllevaría a emitir opinión sobre el fondo de la controversia, situación esta que no esta permitida a través del decreto de medidas prevista en la ley adjetiva, y es por ello que el juez de la causa, debe analizar exhaustivamente su procedencia.
En consecuencia, queda claro que las medidas innominadas solicitadas, resultan improcedente, por tanto; basado en el criterio de de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al hecho de que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y este caso el periculum in danni, siendo que en este caso dichos requisitos no se cumplen, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el decreto de las medidas innominadas solicitadas por la parte actora y así se declara
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia por autoridad de la ley y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, NIEGA, el decreto de las medidas innominadas solicitadas por parte actora mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2013, con ocasión al presente juicio por NULIDAD DE ASMBLEA propuesta por ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.686.365, asistido por los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.374 y 3762, respectivamente, actuando de manea personal y en su condición de accionista de la Sociedad mercantil INVERSIONES E IINGENIERIA AMBAR, C.A., en contra de INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., con Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº 7-6, y domiciliada en la calle Librtad, Edificio Banesco, Piso 07, Oficina Nº 7-6,Zona Centro de la Ciudad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y registrada en fecha 06 de julio de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 27, Tomo A-44; y del ciudadano ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.302.183 y así se decide.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Mata Quijada
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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