REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000187
Vista la anterior demanda de Divorcio propuesta por JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.775, asistida por el abogado Freddy José Laya García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, en contra de GLORIA RAMONA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.597 y revisadas como han sido las actas procesales que contiene el presente asunto, el Tribunal observa:
Señala el artículo 140 del Código Civil Venezolano:
Los Cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio Conyugal.
Asimismo indica el artículo 140-A;
El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización Judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Por su parte dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
Es Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio Conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Señala la parte actora en su escrito libelal “… una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestra residencia en Puerto Cabello Municipio Carabobo…”
Así las cosas, es evidente que los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y GLORIA RAMONA LUGO, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Puerto Cabello Municipio Carabobo por lo tanto el Tribunal Competente para conocer del presente Divorcio es el de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, siendo este Juzgado Incompetente en razón del Territorio y así se declara:
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada. Abg. Marieugelys García Capella.
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