REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000577
ASUNTO: BP12-V-2013-000577

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.987.106, con domicilio en la Calle La Esperanza casa Nº 2, Sector El Guasey, Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 135.856 y 17.787 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur de Pueblo Nuevo Nº 224, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: FRANCCA, FRANCISCO COLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 19, con domicilio en el Callejón Oriental, casa Nº 19B-143 Sector Los Haticos Barrio 23 de Enero, Maracaibo estado Zulia, R.I.F. J-30611612-5, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.858
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Visto el escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 135.856 y 17.787 respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.987.106, contra la empresa mercantil FRANCCA, FRANCISCO COLINA, C.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece se dictó auto dándole entrada a la presente demanda.-
De la revisión del presente escrito libelar se desprende que persigue la parte actora se le pague los meses de arrendamientos que no fueron cancelados así como un pago por penalización en que incurrió la parte arrendataria al infringir las normas del transporte terrestre y las cláusulas contratante de la póliza, igualmente demandada el pago por daño material derivado del accidente de tránsito, lucro cesante y los daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato; si bien es cierto que el cumplimiento de contrato es aplicable por el procedimiento ordinario, el pago por daño material derivado de accidente de tránsito es una acción que debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Transporte Terrestre y tramitarlo por remisión expresa de la precitada Ley por los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden admitirse de manera conjunta observándose que estos procedimientos son incompatibles entre si y por cuanto no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000577.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe