REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000297
ASUNTO: BH11-X-2013-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGANDO MEDIDA CAUTERLAR INNOMINADA
Visto el escrito de ratificación de medida cautelar, suscrito por el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INGENIERIA & CONSULTORES ECT, C.A., en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE PAGOS POR PARTE DE PDVSA PETROLEOS, S.A., en virtud de mantener un vinculo legal de CONTRATO DE ALIANZA, con la empresa NTP SUPPLY & SERVICES, C.A., el cual corresponde a “EVALUACION INTEGRAL DE FILOSOFIA, PROCESOS, ANALISIS DE RIESGOS Y SISTEMAS GENERALES EN LAS INTALACIONES DE PRODUCCION DEL DISTRITO CABRUTICA”, el cual se encuentra signado con el numero Nro. 4600036160, motiva de igual forma su solicitud la parte demandante que el objeto de dicha medida es el de impedir temporalmente que la NTP SUPPLY & SERVICES, C.A. continúe recibiendo pagos por cuenta de la alianza, para evitar posterior iliquidez o distracción de dichas cantidades de dinero, que en definitiva hicieran ilusorio el presente procedimiento y su futura ejecución.
De la revisión exhaustiva del referido escrito al igual que de los recaudos que lo acompañan, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con una tutela judicial efectiva que garantice un oportuno pronunciamiento de este órgano administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 19 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
De la naturaleza de medida cautelar innominal solicitada se desprende que a los fines de asegurar el cumplimiento de la ejecución del fallo de la sentencia, la parte actora considera que la forma mas expedita de tal aseguramiento estriba en impedir el pago que le pudiera hacer la empresa PDVSA, S.A., a la empresa NTP SUPPLY & SERVICES, C.A., por concepto de trabajos realizados, relación contractual esta que deviene del contrato de alianza que se celebrara entre las empresas NTP SUPPLY & SERVICES, C.A. y la empresa I INGENIERIA & CONSULTORES ECT, C.A., ahora del caso que nos ocupa si bien es cierto que entre la parte actora y la demandada de autos existe una alianza estratégica que las coloca en una mancomunidad obligacional de índole comercial con la empresa PDVSA, S.A., no es menos cierto que por análisis lógico y jurídico de las actas procesales, se puede evidenciar dos aspecto de suma importancia que llaman la atención de esta juzgadora, y que deben ser objeto de profundo análisis: A) Por tratarse de firmas mercantiles debe deducirse que de las mismas se desprenden derechos preferenciales frente a los trabajadores que para ella o para la alianza laboren por lo que mal pudiera este juzgadora decretar una medida tan amplia y general como la solicitada, la cual consiste en que se suspendan los pagos a la empresa NTP SUPPLY & SERVICES, C.A., que pudiera tener a su favor la empresa PDVSA, S.A., ya que de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se desprenden derechos sociales que debe garantizar la seguridad de conceptos sociales involucrados en las relaciones obligaciones y contractuales en la que se encuentren confrontadas firmas mercantiles, destacando las bases de un nuevo ordenamiento jurídico tutelativo de reglas de orden publico como lo es como los derechos individuales del trabajo, ya constituyen una obligación del estado velar por su protección, enarbolando los valores que concurren en la acción transformadora de la justicia y la dignidad del compromiso que debe tener los órganos administradores de justicia de garantizar la legitimidad jurídica necesaria para la estabilidad de orden social, por lo que mal pedirá esta juzgadora trasgredir los limites de una medida que a criterio de la parte actora aseguraría las resultas del presente juicio, pero le ocasionarles un daño irreparable a terceros pasivos al suspender absolutamente los pagos de la empresa demandad; B) De igual forma estamos en presencia de garantías comerciales que prevalecen ante los intereses contractuales sucrito por las partes, toda vez que al este juzgado suspender el pago a una firma mercantil vulneraria directamente principios contemplados en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De los Razonamiento de hechos y de derecho que anteceden, se desprenden los fundamentos que motivan esta decisión por lo que se niega la solicitud de la medida cautelar innominada dirigida a la SUSPENSIÓN DE PAGOS POR PARTE DE PDVSA PETROLEOS, ya que la misma por ser de orden publico pudiera atentar contra la estabilidad de otra disciplinas del ordenamiento jurídico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
DRA LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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