REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000169
ASUNTO: BP12-V-2012-000169
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
DEMANDANTE: RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.391.042.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.562, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera Colombia entre la Calle 14 y la Avenida Libertador Simón bolívar (antigua Avenida Winston Churchill), Sector San Francisco de Asís de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ISIDRO JOSE GONZALEZ Y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.992.124 y 10.936.418 respectivamente y domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por demanda presentada, por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042, debidamente asistido por el abogado JAVIER RENE CABEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.562, y de este domicilio, contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUELVELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.992.124 y V-10.936.418, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, demandándolos por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
Manifiesta la parte actora que en fecha 26 de Junio de 2009, en la causa Nº. BP12-R-2009-000022 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró judicialmente la UNION CONCUBINARIA con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ identificado en autos, desde el día quince de abril de 1982 hasta el día 02 de Noviembre de 2006, sentencia ejecutada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Que en fecha 15 de abril de 1982 el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y ella establecieron domicilio concubinario en la Calle 24 Sur, específicamente entre la 6ta. y 7ma. Carrera Sur Nº 20 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde fomentaron poco a poco con el esfuerzo de ambos y a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio los materiales de construcción y la mano de obra invertidos. Que la parcela de terreno donde está construida la casa para ese entonces era propiedad municipal, siendo sus medidas y linderos las siguientes: NORTE, con parcela ocupada por EMILIO ASCENSO, midiendo 51,00 Mts; SUR: Parcela ocupada por EDGAR GUARISMA, midiendo 51, oo Mts; ESTE: Con calle 24, midiendo 17, oo Mts; y OESTE: Con parcela ocupada por ALEXIS BASANTA, midiendo 17,oo Mts), con una superficie total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (867 Mts2).-
Que en el mes de Marzo de 2001 el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ (su concubino), actuando de mala fe realizó ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, las gestiones para adquirir exclusivamente a su nombre la propiedad del terreno descrito donde está construida la vivienda. Que ante esa actitud se dirigió por escrito a la Ingeniero INES DE ROJAS, quien para ese entonces era la jefa de Catastro en la mencionada Alcaldía y se opuso por escrito a la solicitud de compra realizada por su concubino, alegando que para la fecha 21-03-2001 hacían más de dieciocho años que estaba viviendo en concubinato con ISIDRO JOSE GONZALEZ en la casa construida y además habían procreado seis hijos.-
Que la oposición formulada ante la Alcaldía en el Departamento de Catastro nunca fue tomada en cuenta y no se le dio respuesta. Que según consta de documento de compra-venta de terreno suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ adquirió de parte de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, exclusivamente a su nombre la propiedad del terreno identificado, desprendiéndose de allí su mala fe al dejarla fuera de la propiedad del inmueble descrito, es decir, del terreno y la casa que por ley le corresponde el cincuenta por ciento, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil venezolano vigente.-
Que posteriormente la mala fe emprendida en su contra por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ se agrava al dejarla fuera de la propiedad del inmueble descrito según documento suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuando fraudulentamente vende el inmueble descrito, casa y terreno, pertenecientes a la comunidad concubinaria, al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, sin que ella hubiese consentido ni convalidado en forma alguna dicha venta; y aunado a ello no le ofreció previamente en venta la parcela de terreno al Municipio, por el contrario hizo caso omiso al contenido de la condición preferencial inserta donde el Alcalde le vende el terreno.- Asimismo a manera de ilustrar a este Despacho marcado C, acompañan cinco folios útiles copia certificada del documento de la venta mencionada.- Que esa conducta asumida por ISIDRO JSOE GONZALEZ contraviene lo enunciado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también contraviene los artículos 168, 760, 767 y 1141 del Código Civil.-
Que de los hechos narrados se desprende la mala fe de la conducta asumida por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ en su contra, contrariando flagrantemente el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que por los hechos narrados y el derecho invocado, considera que la negociación de compra-venta de la casa y el terreno, es nula por estar viciada e infestada de nulidad relativa, debido a los vicios que afectan la validez del contrato, por no haber prestado su consentimiento como concubina en forma alguna en dicha negociación, ni haber convalidado la misma en ningún momento, ya que así lo exige el artículo 168 del Código Civil venezolano, en atención a los intereses particulares de cada uno de los concubinos.-
Que por todo lo anteriormente antes expuesto, se infiere que existen plenas pruebas que conllevan a la NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA que ha señalado, debido a los vicios que afectan la validez del contrato, por no haber prestado su consentimiento como concubina en forma alguna en dicha negociación ni haber convalidado la misma, es por ello que demanda al ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ identificado en autos, en su condición de vendedor de mala fe, y al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ en su condición de comprador de mala fe, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle 24 Sur S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur, dentro de los linderos anteriormente citados, fundamentando su demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 168, 170,767, 1141, 1142 y 1346 del Código Civil Venezolano, finalmente solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de abril de 2012 la ciudadana Rubisela Vellorí Moreno presentó escrito indicando dirección del codemandado ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ a los fines de su citación, y en la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, JAVIER RENE CABEZA, JOSE GREGORIO ARTHUR, LUIS RAMON RODRIGUEZ y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2012 se acuerda librar compulsas a los fines de practicar las citaciones de los codemandados.-
En fecha 07 de Mayo de 2012 el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, mediante escrito dejó constancia expresa de haber puesto a la disposición del alguacil de este Tribunal un vehículo destinado al servicio de taxi a los fines de trasladarse a las direcciones de los codemandados para practicar sus citaciones.-
En fecha 15 de Mayo de 2012 la secretaria titular de este Despacho mediante diligencia informa de la consignación del alguacil de la compulsa firmada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ.-
En fecha 21 de Mayo de 2012 la secretaria titular de este despacho mediante diligencia informa de la consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal de la compulsa sin firmar por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ.-
En fecha 21 de Mayo de 2012 la ciudadana Rubisela Bellorín Moreno presentó escrito solicitando citación del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2012 este Tribunal dictó auto acordando la citación del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación.-
En fecha 21 de Junio de 2012 la Secretaria titular de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ a la ciudadana YUMIR HERNANDEZ.-
En fecha 162de Julio de 2012 el apoderado actor mediante escrito presentado solicitó copia certificada de todo el expediente, y por auto de fecha 17 de Julio de 2012 se acordó expedir la copia certificada solicitada.-
En fecha 25 de Julio de 2012 el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, asistido por el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ presentó escrito oponiendo cuestiones previas.-
En fecha 25 de Julio de 2012 el ciudadano ISIDRO JSOE GONZALEZ presentó escrito dando contestación a la demanda y en el cual conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados.-
En fecha 31 de Julio de 2012 el apoderado actor JAVIER RENE CABEZA presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
En fecha 08 de Agosto de 2012 el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, asistido por el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012 este Tribunal admite las pruebas de la incidencia surgida en la presente causa.-
En fecha 13 de Agosto de 2012 el Abogado JAVIER RENE CABEZA presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 13 de agosto de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas.-
En fecha 13 de Agosto de 2012 el abogado JAVER RENE CABEZA presentó escrito mediante el cual solicita sean desechadas las copias certificadas declarándolas sin valor probatorio alguno.-
En fecha 19 de septiembre de 2012 el apoderado actor JAVIER RENE CABEZA presentó escrito solicitando se apertura una averiguación en la presente causa.-
En fecha 02 de octubre de 2012 diligenció el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, asistido por el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ consignando copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 03 de Octubre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ.-
En fecha 23 de Octubre de 2012 el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ consignando copia del instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ y solicita copia certificada de todos los folios que conforman el presente expediente.-
En fecha 25 de Octubre de 2012 el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda intentada contra el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ.-
En fecha 30 de Octubre de 2012 el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ presentó escrito mediante el cual contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa Nº 10 (caducidad de la acción), de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Noviembre de 2012 el abogado Augusto Rafael Velásquez consigna copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012 el abogado JAVIER RENE CABEZA presentó escrito complementario de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de Mayo de 2011 el abogado JAVIER RENE CABEZA presentó escrito solicitando copia certificada de la sentencia cursante en el copiador de sentencias dictada en fecha 18-09-2006.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012 el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012 el Apoderado actor JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a las pruebas a los actos y por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 30 de Noviembre de 2012 este Tribuna dictó auto mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de Noviembre de 2012 por el abogado Javier René Cabeza.-
En fecha 17 de diciembre de 2012 el abogado JAVIER RENE CABEZA presentó escrito mediante el cual solicita se habilite el Tribunal para la citación del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, a los fines de que absuelva posiciones juradas.-
En fecha 07 de Enero de 2013 el abogado JAVIER RENE CABEZA presentó escrito mediante el cual solicita se ratifique oficio y se le nombre correo especial.-
En fecha 18 de Enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio dirigido al SAIME.-
En fecha 31 de Enero de 2013 se recibió del SAIME respuesta del oficio No. 0462-2012 de fecha 28-11-2012.-
En fecha 01 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha 24 de abril de 2013 el abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ presentó escrito de informes.-
En fecha 13 de Mayo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dijo vistos para sentenciar. En consecuencia encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que realizara el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.992.124, con el ciudadano PEDRO MANUEL VELAZQUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, cuyo objeto materia de contrato versa sobre un inmueble tipo vivienda familiar, modelo casa, la cual se encuentra ubicada en la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos comprende por el Norte con casa que es o fue de Emilio Ascenso; Sur con casa que es o fue de Edgar Guarisma; Este con calle 24 sur, que es su frente; Oeste con casa que es o fue de Alexis Basanta, la cual arroja una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (867Mts.2), acto contractual que se materializara en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui-El Tigre, el cual que anotado en el numero 35, folio 228 al 231, tomo 5to, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2003. Esgrime el actor en su escrito libelar, que se valnero derechos de la comunidad concubinaria específicamente la dilapidación de un bien inmueble que fuera adquirido en dentro de la comunidad concubinaria, decretada esta relación estable de hecho legalmente en sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, en el capitulo “QUINTO” denominado “DECISION” en su particular TERCERO, textualmente de se establece:
“QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER CABEZA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la Sentencia antes precisada en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada en el presente caso, propuesta por la parte demandante y solicitada también dicha declaratoria CON LUGAR por la parte demandada.- TERCERO: Se declara la Unión concubinaria de los ciudadanos RUBISELA BELLORIN MORENO con el ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ, ambos antes identificados, desde el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y dos ( 1982) inclusive hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), inclusive-, y CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.”
Alega la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.391.042, en su carácter de demandante en el presente juicio que su legitima pretensión corresponde al hecho de que el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, entrega en venta un bien inmueble de la comunidad sin su consentimiento ni aprobación, considerando la parte actora esta negociación vicia de nulidad por ausencia de los requisitos establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano, por lo que procede con el efecto lo hace a demandar a los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.992.124 y a el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, con fundamento en los artículos 26 – 49 – 77 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 168 – 170 – 767 – 1.141 – 1.142 y 1.346 del Código Civil Venezolano, ejerce la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, la cual solicita se declare Con Lugar.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPO GONZALEZ, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de julio del 2012, contesta al fondo de la demanda, manifestando que CONVIENE en toda y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, de igual forma admite el codemandado ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, el reconocimiento de la unión estable de hecho con la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, que se declara en sentencia de fecha 26 de junio del 2009, por sentencia del juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, y posteriormente el codemandado en el mismo escrito de describe de forma muy detalla cada uno los puntos y aspecto que admite de los hecho y derecho en se fundamenta la demanda, de que se admite y conviene el ISIDRO JOSE GONZALEZ en su escrito se describe a continuación:
1) Es cierto que el día quince (15) de abril de 1982 la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO identificada plenamente en el presente juicio y su persona establecieron su domicilio concubinario en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos comprende por el Norte con casa que es o fue de Emilio Ascenso; Sur con casa que es o fue de Edgar Guarisma; Este con calle 24 sur, que es su frente; Oeste con casa que es o fue de Alexis Basanta, la cual arroja una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (867Mts.2),
2) Es Cierto es cierto que en mes de marzo del año dos mil uno (2001) realizo ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez gestiones para comprar el terreno en el que encuentra enclavado la casa objeto de la controversia
3) Es Cierto que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, dirigió escrito al Ingeniero Ines de Rojas, jefa de la oficina de Catastro Urbano municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del 2003.
4) La ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO quedo fuera del inmueble producto de la vente que le hiciera al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418
5) Reconoce que lo le dio la primera de opción de venta del terreno al municipio
6) Manifiesta ser cierto que su conducta contravino el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
7) Manifiesta ser cierto que le vendió al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, la casa y el terreno ubicado en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, sin que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, hubiese manifestado plenamente su consentimiento ni convalidado en forma alguna la venta
8) Conviene en que el inmueble que aquí se discute, y le diera en venta el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, es exactamente el mismo el cual se encuentra ubicado en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui
Finalmente conviene en la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, del documento que se protocolizara ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui-El Tigre, el cual que anotado en el numero 35, folio 228 al 231, tomo 5to, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2003, y que sea declara con lugar la presente demanda.-
Por su parte el codemandado el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, asistido por el abogado Augusto Rafael Velásquez, en fecha veinticinco de julio del 2012, en el lapso legal mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su lapso oportuno de ley fue declara por este juzgado Sin Lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de octubre del 2012, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, procede el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, a darle contestación a la demanda, en la cual Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de la partes la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA que fuere incoada en contra por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, por no ser cierto los hecho narrados, y sin fundamentación el derecho invocado.
De igual forma Rechaza, Niega y Contradice que al comprar el inmueble ubicado en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del 2003, hubiese estado enterado de la situación de hecho o relación concubinaria que presuntamente existía entre RUBISELA BELLORIN MORENO y ISIDRO JOSE GONZALEZ, continua el codemandado en su escrito de contestación Rechazando, Negando y Contradiciendo desconocía el hecho que el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, tuviese concubina y mucho menos que esa concubina debía dar su autorización. Argumenta el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, en su contestación que es un comprador de buena fe y el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, era de estado civil en el momento que realizara negociación, por lo que podía perfectamente vender sin ningún consentimiento o autorización, y que en la documentación se observaba que era único y exclusivo propietario, por lo que considera el codemandado que no adolece de ningún vicio el acto contractual que se realizara entre ellos, por lo que no se le atribuir los alegatos que argumentan la demanda.
Por otra parte opone el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, como defensa de fondo de la demanda la CADUCIDAD DE ACCION, de conformidad con lo establecido en articulo 170 y 1356 del Código Civil Venezolano, alegando que han transcurrido mas cinco (5) año desde el momento en que se protocolizo la venta del inmueble discutido, por lo que solicita a este juzgado se declare SIN LUGAR, la presente demanda por efecto de haber operado la caducidad de la acción y extinguido el proceso.
-III-
PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Considera quien aquí decide oportuno antes de pasar al estudio, análisis y desarrollo los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente sentencia, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguen:
1) En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012) el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, en su condición de Codemandado en el presente juicio, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, ejerciera la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en su contra por ser su legitima concubina tal como se estableció en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Tigre, que reclama el derecho vulnerado que producto de la venta de dicho inmueble, se vio afectado la comunidad concubinaria, frente esta pretensión el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, al momento de contestar el fondo de la demanda CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHO COMO EN EL DERECHO INVOCADO, admitiendo en su totalidad los fundamentos que argumentan la acción ejercida por la parte actora, en virtud a tal manifestación de voluntad, este Juzgado con fundamento en los articulo 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la Homologación de convenimiento que el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, en su carácter de codemandado hiciere en el presente juicio, a los fines de cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva que rige la materia civil, esta juzgadora al observar que dicho convenimiento no contiene vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad mas por el contrario puede evidenciarse una libre manifestación de voluntad que no atenta con el orden público ni las buenas costumbre, declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO, el presente convenimiento de conformidad con lo instituido en el artículo 7,19 y 242 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
2) De la caducidad alegada por el codemandado el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.936.418, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, considera muy necesario quien aquí analiza y decide el caso de marras realizar algunas observaciones acerca de la caducidad como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a instaurar la acción correspondiente, al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
• LA NO ACTIVIDAD. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
• EL PLAZO. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.
Es importante hacer notar que existen marcadas diferencia ante la caducidad y la prescripción siendo la primera la que extingue derechos, negocios, u acciones, siendo no mas que una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y la segunda ósea La Prescripción la que extingue las acción o el procedimiento iniciado, y no es más que una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, en caso de marra encontramos que pretende el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, hacer valer la caducidad por considerar que la parte actora ejerció su acción a destiempo, de acuerdo a lo contemplado en artículo 170 del Código Civil Venezolano. Ahora bien del contenido intrínseco de dicho artículo se desprende que el requisito primario para la aplicación de las reglas que determinan el tiempo para el ejercicio de la acción es necesariamente la cualidad previamente determina de CONYUGE, en el caso bajo estudio encontramos la existencia de un relación estable de hecho entre la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO y el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, que para el momento de la venta del inmueble que le hiciere el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ a él ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, no estaba decretada dicha relación concubinaria de conformidad con lo establecido en la ley y con las exigencia de los presupuestos jurisprudenciales establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro 1682, Exp 04-3301, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R, caso Carmela Manpier Giuliani, se evidencia de autos que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, inicia las acciones correspondiente al reconocimiento de su cualidad de concubina, por lo que de la interpretación lógica de la letra del artículo 170 del Código Civil, al no tener aun atribuida de derecho la cualidad legitima de concubina mal se le pudiera dar aplicación la sanción contemplada en dicha normativa, ya que si bien cierto que la cuestionada venta se realizara en el año 2003, no en menos cierto que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO hasta la presente fecha no mantuvo una inactividad en la búsqueda de su derechos, por lo que quien aquí administra justicia evalúa la situación y el acto jurídico existente que fue para la fecha de veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) que se le otorga legalmente la legítima declaración de RELACION ESTABLE DE HECHO, y por ende la cualidad de concubina, del ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, fundamento mediante el cual concluye esta juzgadora que no aplica el lapso de caducidad para el ejerció de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por parte actora, toda vez que si el ordenamiento jurídico vigente le imponías la carga de una acción previa para el reconocimiento de la relación de hecho como es la ACCION MERO DECLARATICA DE RELACION ESTABLE DE HECHO, mal se pudiera esta jurisdicente aplicarle un lapso de caducidad para el ejercicio de su acción acreditándole una cualidad que para ese entonces no había sido declara legalmente, ya que esto contravendría la protección tutelativa de un derecho objetivo como es el protegido en artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Esta juzgadora observa que la parte accionada opuso como defensa la caducidad de la acción, en este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, pero el caso que nos ocupa contiene unos supuestos de hechos que merecen un aplicación distinta a las planteados por el codemandado, toda vez estamos en presencia del requisito previo de una acción primaria para el ejercicio de lo contemplado en el mencionado artículo 170 del Código Civil, en conclusión la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional,. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado, caso que no es el que aquí se analiza, en el caso in comento, la parte accionada alega de conformidad con el con el artículo 170 del Código Civil referente a la nulidad del contrato, que le corresponde al cónyuge por los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento y señala igualmente que la venta celebrada entre el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, fue protocolizada por ante el registro subalterno correspondiente en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), sin embargo la parte actora en su demanda alega que, el comprador ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ tuvo motivos para conocer que el vendedor mantenía una relación concubinaria, y que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad concubinaria y que en virtud de que es un acto viciado entre los demandados, la actora tendría esa acción que dura cinco (5) años contados a partir del día en que tuvo la declaración definitiva de su relación estable de hecho que es en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil nueve (2009) que se declara legalmente la Relación estable de Hecho, mientras que el acto realizado por los demandados es decir la venta del inmueble ubicado en la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, mediante acto contractual de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), como consta en el documento agregado al expediente con el libelo y la contestación de la demanda, razón por la cual de la pretensión planteada por la parte actora encontramos en su fundamento que la nulidad es el medio mediante el cual se pide que se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez por un vicio contenido el articulo 1.141 ordinal 1ero del código civil y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:
“La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:
“…..En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….”.
Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción y no a la caducidad relativa de las convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como es el caso que nos ocupa, en el que la actora pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta realizado por su cónyuge, sin su consentimiento, razón por la cual quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina antes transcrita debe declarar la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ y considera que no opera el lapso de caducidad. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
1) De la copia certificada de la Sentencia del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, relacionas con el asunto BN11-V-2003-000042; 1-A) De la documental correspondiente a escrito suscrito por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, de fecha 21 de marzo del 2001, dirigido a la Ing. Ines de Rojas, para ese entonces jefa de la oficina de Catastro Urbano del Municipio Simón Rodríguez, el cual se opone a la venta del terreno ubicado en la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; 1-B) De la Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, de fecha veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009)en la cual se declara legalmente la UNION ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, le otorga valor probatorios a dichas documentales y ratifica su criterio desarrollado en la exposición que motiva el punto anterior con respecto a la improcedencia de la caducidad alegada por el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, toda vez que dichas documentales evidencian situaciones fácticas que demuestran la actividad de la parte actora en la búsqueda del reconocimiento de su derecho a través de tiempo transcurrido a la fecha en se ejecutara la cuestionada Compra-Venta. ASI SE DECIDE.-
2) De la Copia certificada de del documento de compra venta de la casa y terreno emitida por la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, en el cual el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, le vente a el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, un inmueble ubicado en la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Este juzgado el evaluar dicha documenta constata que es el mismo documento que se pretende anular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desarrollando las motivaciones respectivas en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir la presente controversia, a los fines de evitar pronunciamiento a priori que pudieran trastocar el fondo de la decisión y vulnerar derechos de las partes interviniente. ASI SE DECIDE.-
3) De la copia certificada de la Partida de Nacimiento de ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ; 3-A) De la copia certificada de la Partida de Nacimiento de LUIS ANGEL GONZALEZ; 3-B) De la copia certificada de la Partida de Nacimiento de LUISMEL GONZALEZ. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, analizando dichas documentales consideres que hay hechos que se desprenden de las mismas que aportan fundamentos necesarios para dilucidar la presente controversia ya guardan en su conjunto supuestos de hechos de concordancia y convergencia entre si y con las demás pruebas de auto, toda vez que del ejercicio probatorio de la parte actora se logra demostrar algún grado de familiaridad por afinidad y consanguinidad que aun que no es lo discutido en el presente juicio, enriquece uno de los requisitos fundamentales y necesarios como es la ausencia de alguno de las partes interviniente en contrato de la existencia de un relación conyugal o concubinaria que amerite el consentimiento para enajenar o vender al bien de la esfera patrimonial de la comunidad, por lo que en perfecta armonía con la norma adjetiva citada anteriormente se declara que la universalidad indicios aportados como plena prueba. ASI SE DECIDE.-
4) De la documental correspondiente al escrito de oposición de la cuestión previa número 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado por el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, fecha 25 de julio del 2012, cursante en este mismo expediente; 4-A) De la documental que corresponde a la Sentencia de fecha 09 de octubre del 2012, emitida por este juzgado en la cual declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ. Frente a estas documentales esta misma juzgadora ya emitió su pronunciamiento en sentencia interlocutoria que decidió SIN LUGAR, las cuestiones previas, por lo que mal pudiera pasar a valorar nuevamente dichas documental y más aun ejercer funciones revisorías que no son propias de este juzgado de instancia, ya que se ejerció análisis, valoración y pronunciamiento en su oportuna etapa, por lo que este juzgado en aras de la estabilidad de orden procesal del derecho a la defensa que asiste a partes y un debido proceso, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se le otorga valor probatorio a dicha documenta. ASI SE DECIDE.-
5) De la documental correspondiente a la contestación que realizara el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ. Esta juzgadora en el primer punto del capítulo tercero de esta sentencia el cual corresponde a los Puntos Previos antes de la decisión de fondo homologo el convenimiento contenido en el escrito del cual hace referencia la parte actora, por lo que este juzgado se ve en la imposibilidad de valorarlo como prueba. ASI SE DECLARA.-
Testimoniales
1) Promovió la prueba testimonial del ciudadano JESUS CELESTINO OLIVIETT BENITEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.013.540. De la declaración expuesta por el testigo considera esta juzgado que existen argumentos que aporta solución al conflicto y por haber sido conteste en toda su declaración, se le otorga pleno valor probatorio al presente testigo. ASI SE DECIDE.-
2) Promovió la prueba testimonial del ciudadano EDICTO ANTONIO ZAMORA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-8.479.796. De la declaración expuesta por el testigo considera esta juzgado que existen argumentos que aporta solución al conflicto y por haber sido conteste en toda su declaración, se le otorga pleno valor probatorio al presente testigo. ASI SE DECIDE.-
3) Promovió la prueba testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO ANUEL NAVAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.469.602. De la declaración expuesta por el testigo considera esta juzgado que existen argumentos que aporta solución al conflicto y por haber sido conteste en toda su declaración, se le otorga pleno valor probatorio al presente testigo. ASI SE DECIDE.-
Informes
De las Prueba de informes promovidos por la parte actora, la cual corresponde a solicitar información al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), acerca de los datos Filiatorios de los ciudadanos YSABEL MARIA ARCIA VELASQUEZ DE GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ, ISIDRO JOSE GONZALEZ, PEDRO MANUEL VELASQUEZ. De las resultas consignada en autos, de los informes respectivos esta juzgadora constata la evidencia de cierto vinculo que hiciera del conocimiento de las partes la existencia de una relación ente la demandante uno de los codemandados, por lo que bajos los mismos criterios esgrimidos punto tres (3) de la valoración de las pruebas documentales se concluye que si bien es cierto no se discute la filiación de los individuos antes indicados, no es menos cierto que la misma aporta argumentos que despejan si el codemandado estaba o no en conocimiento de que el bien inmueble en discusión perecía o no al acervo de la comunidad de los ciudadanos RUBISELA BELLORIN MORENO y ISIDRO JOSE GONZALEZ, por lo que se otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas de informes con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Posiciones Juradas
1) De la no parecencia del ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, esta juzgadora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa de valoración probatoria y previa el cumplimiento de las normativas legales que rigen la institución de las posiciones declara las mismas confesas. ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
1) De la documental correspondiente al Documento Compra-Venta que reposa en actas procesales ya esta juzgadora se pronuncio otorgándole pleno valor probatorio toda que se trata del documento cuestionado, ya que evidentemente demuestra que existió una relación contractual entre los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, mas por el contrario el valor otorgado en la presente valoración no convalida los posibles vicios el mismo pueda contener y que será objeto de desarrollo en la etapa correspondiente de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
2) De la documenta correspondiente a la copia certificada a la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha seis (6) de julio del dos mil cinco (2005), relacionada con el asunto BN11-V-2003-00042; 2-A) De la documental correspondiente a copia certificada a la Sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), actuando en facultades de Tribunal de alzada. De la evaluación del escrito de promoción del pruebas del codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, observa quien aquí sentencia que no se evidencia la presencia del Principio esencial que rige toda incorporación de prueba legal al juicio como lo es el PRINCIPIO DE LA PERTINECIA DE LA PRUEBA, el codemandado solo se limita a mencionar a titulo enunciativo mas no determinativo, unas documentales, dejándolas a una suerte de incertidumbre legal en un vacio procesal probatorio, ya que mal pudiera esta juzgadora valorar lo que no se a peticionado probar, de igual forma de le hace del conocimiento del codemandado de juzgado superior para revisar y valorar sentenciar emitidas por el mismo o las de otros juzgados, si lo que se pretende es el análisis de esos pronunciamientos judiciales que se promueven como documentales. Resulta forzoso para esta juzgadora descifrar que pretende demostrar el codemandado con dichas documentales y más aun asumir carga propias de las partes, dichas documentales por si solas no evidencian ni demuestran argumentos y fundamento alguno que conlleve a la solución del presente conflicto, por lo que no se le otorga valor probatorio, en aras de salvaguardar derechos insoslayables como son los referidos a materia probatoria ya que se atenta contra garantía Procesal-Constitucional la ausencia de los Principios de Pertinacia Probatoria y de control del mismo. ASI SE DECIDE.-
Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que suscribieran los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ y ISIDRO JOSE GONZALEZ, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), por considerar que el mismo adolece de vicios de consentimientos contenido en el articulo 1.141 numeral 1ero del Código Civil, peticiona este órgano administrador de justicia el reconocimiento de su derecho lesionado otorgando la nulidad de dicho documento que ocasiono el detrimento del patrimonio de la comunidad; mientras que por su partes el codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, en el ejerció de su derecho a la defensa solo se limito a argumentar la caducidad de la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio, por lo que este juzgado ha determinado imprescindible reiterar los fundamentos de hecho y derecho que motivan el criterio de esta juzgadora, al considerar existen elementos suficiente que llenen los extremos exigidos para la aplicación de un sanción como es la caducidad, por la inactividad en el ejercicio del reconocimiento de un derecho sustantivo, para el presente caso de marras encontramos que ambas para partes tanto el demandante como el codemandado reconocen que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, había intentado acciones ante el órgano jurisdiccional a los fines anular el contrato compra-venta suscrito por los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ y ISIDRO JOSE GONZALEZ, y frente a tales acciones de nulidad en sentencia de fecha 06 de julio del 2005, el Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR, la acción incoada por no tener cualidad para intentar dicha acción debiendo interponer previamente el juicio previo que la acreditara como legitima concubina de una Relación Estable de Hecho, sentencia esta que fue confirmada en apelación y ordenado que para el ejercicio de este tipo de accione de NULIDAD DE CONTRATO por vicio de consentimiento se debe agotar el juicio que acredite la legalidad de la Relación Estable de Hecho que pretende hacer valer en juicio y determine su cualidad de concubina, razones de hecho y de derecho que hacer asumir a este juzgadora que no existió tal inactividad de la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en virtud a teles pronunciamientos jurisdicciones no puede atribuírsele estrictamente el lapso contemplado en el artículo 170 del Código Civil ya que por interpretación restrictiva del mismo el primer requisito que debe reunir quien pida la nulidad por falta de consentimiento es el ser CONYUGE, que el caso que nos ocupa sería el de ser concubino, criterio de esta juzgadora que adquiere más sustento con las sentencia por Nulidad de Contrato intentara la parte actora y que se hizo referencia anteriormente. Según el autor José Mélich Orsini, en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad, página 159, define la caducidad de la siguiente manera: “…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…”, por lo que en aras al efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y del principio Pro Actione , por lo que considera esta juzgadora que, si bien no existe una fórmula sacramental que pregone una técnica preestablecida para este caso en especifico, el análisis del libelo de la solicitud de la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de igual forma el análisis de la contestación de la de la demanda, da a entender que parece más bien un acto que va dirigido al reconocimiento de las diferente actividades que hiciere ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, para ejercitar su derecho, tanto formal como sustantivamente, por citar disposiciones propias de las partes, mas aun del codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, al aludir a un defecto de actividad, falta de aplicación en defectos por inactividad lo cual no es la situación real del presente caso, ya que no es menos cierto que fue el órgano jurisdiccional que condiciono la existencia de un procedimiento previo al ejercido inicialmente ya que no era el más expedito, es por a criterio de esta jurisdicente no prospera la caducidad en el caso de marras, toda vez que su aplicación pudiera constituir una falsa aplicación de una norma jurídica, que consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, y los principio generales del derecho y la justicia, porque incorrectamente se establezca por el Juzgador, una mala calificación de supuestos de hecho y supuestos de derecho.
Ahora bien de la pretensión de la parte actora con respecto a la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ y el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, considera esta juzgadora que el consentimiento debe atribuirse como uno de los requisitos fundamentales que estructuran la cualidad parte para quien interviene en una convención contractual, por otra parte, el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: A) El consentimiento de las partes; B) El objeto que pueda ser materia del contrato y C) La causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. El doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “CONSENTIMIENTO” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho, y en un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: A) La existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; B) Que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y C) Entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes, pero en relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en este caso, es decir la ausencia del consentimiento de la concubina, este Tribunal para decidir el presente caso pasa ha establecer lo siguiente, siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.” ; Entonces, se tiene que la nulidad de un contrato es constituida por un vicio del acto jurídico que ocasiona su inexistencia por falta de elementos esenciales. Sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo.
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (Consentimiento, Objeto o Causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” , al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor: “Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.” , con relación a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005 dejó sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (Error, Violencia y Dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, cónyuges, concubinos o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” Fin de la Cita.-
Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito Ut Supra, pasa esta sentenciadora ha analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudiera estar afectado el contrato de venta del bien inmueble ubicado en la la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, siendo que el mismo es el instrumento fundamental en que basa su pretensión la parte actora, es decir, determinar si la nulidad es absoluta o relativa, o si por el contrario dicho instrumento está revestido de absoluta validez. Así, se hace necesario entonces referir que es de doctrina que el término “CONVENCIÓN” corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho.
Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “Solus Consensos Obligat”, o lo que es lo mismo: “El Solo Consentimiento Obliga”. A tal respecto, establece el artículo 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.- Causa lícita.”
Con relación al contenido del artículo 1.141 supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; en el presente caso la parte actora aduce que el contrato es nulo porque hubo violación en el consentimiento y además el inmueble negociado correspondía a su casa de habitación, Cabe entonces establecer que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno. Así mismo establece el artículo 1.142 como sigue: “El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento.” Con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado, cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.
Ahora bien, en el caso que se examina, alegan el accionante que su exconcubino inicio algunas gestiones para la venta del bien inmueble que fuere adquirido en la comunidad mediante una actitud maliciosa y mal intencionada, y la parte actora alega que desde un inicio intento oponerse a dichas negociaciones, frente a lo cual realizo escrito de oposición de vente del terreno ubicado la calle en la calle 24 sur, específicamente entre la calle sexta (6ta) y la séptima (7ma) carrera sur, casa inicialmente sin numero (S/N), pero actualmente signada con el numero veinte (20), El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ante la oficina de Catastro Urbano del Municipio Simón Rodríguez, dirigido a la Ing. Ines de Rojas jefa de esa oficina, así como también iniciara acciones jurisdicciones que anular el contrato de compra-venta de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003). Ahora bien en armonía con lo anterior, debe manifestar quien aquí sentencia, como ya se indicó al establecer la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez de un contrato, que una cosa es la existencia del contrato y otra es su validez, en tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato de venta en estudio, es consideración de esta juzgadora que la parte demandante le asistía la obligación de probar los supuestos vicios en el consentimiento señalados en al artículo 1.142 de la norma sustantiva civil,
con relación a los vicios en el consentimiento, para que los contrato de venta pueda ser anulables, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 eiusdem, esto es, que el consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Analizado como fue el presente expediente, se infiere que la parte Codemandada el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ en el acto de contestación de la demanda admite tanto en los hecho como el derecho los argumentos que sustentan la presente acción, admitiendo que de forma mal intencionada dio en venta el bien inmueble que pertenecía a la comunidad que mantenía con la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, y posteriormente en la Posición Jurada quedara confeso que luego de firmar la boleta de citación no asistiera al acto
Debe precisarse que al invocarse la falta de consentimiento debe probarse que hubo error y que este sea verdaderamente sea excusable para poder pedirse su nulidad; que en efecto se aprecia que en el presente caso existe una venta priorizada ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, y que el comprador (codemandado) alega que no tenía conocimiento de la existencia de la concubina lo cual es falso que debidamente demostrado en los actos probatorios que si existían hechos fácticos que evidentemente hacen concebir a esta juzgadora el hecho cierto que tal situación no escapaba del conocimiento del codemandado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, que se aprecia que la única prueba de ese hecho lo constituye los datos Filiatorios que se utilizaron como para demostrar elementos de convicción suficientes para motivar el criterio de quien aquí sentencia, así como también los testimonios expuestos por lo testigos debidamente contestes, cosa que no quedó plenamente demostrado en el presente expediente. Entonces se debe concluir que el actor nunca dio su consentimiento libre y espontáneo de manifestar su voluntad legítima para que se realizara el acto contractual de venta de un bien inmueble del cual también tenía derechos legítimos, y que el consentimiento dado el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, en el contratos de venta que se pretenden anular tiene carencia plena validez, siendo esto así es concluyente señalar que en el presente caso la parte codemandada no logro demostrar en primer lugar que haya sido engañado por el vendedor al firmar el documento de venta, y en segundo lugar no logró demostrar la condición previa a la firma del contrato relativa a la identidad del vendedor si tenía legitimidad absoluta para vender dicho inmueble.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que deja claramente establecido que en el presente caso hubo evidentemente vicios en el consentimiento. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente demanda que incoara la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-5.391.042, contra los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-5.992.124 y el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-10.936.418. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del documento Contrato de Venta, que suscribieran los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-5.992.124 y el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-10.936.418, en fecha 17 de junio del 2003, el cual tiene como objeto materia de contrato una casa y un terreno debidamente identificado en el presente fallo y que debidamente quedo demostrado que pertenece a la comunidad concubinaria alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena LIBRAR las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recurso que ha bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,
Abg. Marianela Quijada Estaba
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Marianela Quijada Estaba
LZA/mqe
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