REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000211
ASUNTO: BP12-V-2013-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERES).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
DEMANDANTE: ROXIRIS JOSEFINA GUZMAN MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.233.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 87.083.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 Sur, cruce con 8va Carrera, casa número 01, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: YENY YURLINA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.943.930.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, por demanda presentada por la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA GUZMAN MEZA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.233, contra la ciudadana YENY YURLINA MEZA HERRERA, solicitando el cumplimiento de la cláusula cuarta o cláusula penal del contrato de opción a compra en los términos y condiciones pactadas por ellos.-
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil trece, se admitió la presente acción y se insta a la parte actora indicar el domicilio donde ha de practicarse la citación de la demandada.-
En fecha treinta de mayo de dos mil trece comparecen las partes y presentan escrito de convenimiento de pago.-
Por auto de fecha seis de junio de dos mil trece este Tribunal instó a las partes que aclararán el escrito presentado a los fines de impartir la homologación al convenimiento suscrito por las partes.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 06 de junio de 2013 fecha en la cual este Tribunal dictó auto instando a las partes aclarar el escrito en el cual suscriben convenio contractual, todo ello a los fines de pronunciarse para dictar sentencia e impartir la homologación respectiva, y que se estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito formulado por las partes en el cual entre otras cosas suscriben convenio, este Tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos allí esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
.- Consta de cláusula Primera, que las partes dan por cierto el contenido del contrato de Opción a Compra celebrado por ante la Notaría Pública de El Tigre.-
.- Consta de Cláusula Segunda las partes reconocen el monto de la negociación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo).-
.- Consta de Cláusula Tercera las partes convienen que las cantidades allí señaladas constituyen el máximo de las indemnizaciones que puedan reclamarse mutuamente.-
.- Consta de Cláusula Cuarta: Que las partes han convenido suspender la presente causa por un lapso de ciento veinte días (120), más una prórroga, más una prórroga automática de treinta (30) días más, a los fines de que la promitente vendedora logre la liberación del inmueble en venta y para así proceder a la protocolización del inmueble completamente solvente.-
.- Consta de la Cláusula Quinta las partes convienen de mutuo acuerdo solicitar a este Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y que la misma será liberada de la mencionada medida una vez, sea presentado por el este Tribunal la constancia de liberación bancaria y el documento de compra venta ha protocolizar.-
.- Consta de la Cláusula las partes convienen sobre el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora.-
.- Consta de la Cláusula Séptima que en el caso que el límite de los 120 días estipulados anteriormente en la cláusula Cuarta, la vendedora no diera el cumplimiento a la venta definitiva del bien inmueble se prorrogará por treinta (30) días continuos, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del descrito bien inmueble, solicitando ambas partas a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en los términos ya expuestos.-
Ahora bien este juzgado a los fines de impartir la homologación al convenimiento suscrito por las partes en los términos, se hace necesario instar a las partes ACLARE el escrito presentado, en el sentido de que si bien es cierto que inicialmente convienen en la presente causa, a su vez solicitan que se suspenda el juicio por el lapso anteriormente señalado e igualmente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- El convenimiento se encuentra estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; la suspensión de la causa está contemplada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar está contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que tienen sus procedimientos y requisitos diferentes para ser acordadas, especialmente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se hace imperioso que las partes aclaren sus pedimentos por lo contradictorios que resultan; todo ello a los fines de proveer conforme a derecho, sin lesionar a ninguna de las partes y en aras de una sana administración de justicia hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara…”

Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete (9:27 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000211.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe