REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000042
ASUNTO: BP12-M-2012-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.060.806, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.614.866 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Nº 36-A, Escritorio Jurídico Piedra-Betancourt Asociados, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.)”, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.328.039.-
APODERADA JUDICIAL: YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.120,
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.060.806, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.614.866. La acción intentada por la parte actora tiene como fin lograr que la Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.)”, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.328.039, convenga en pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), equivalentes a 2222.2222 Unidades Tributarias, que constituye el monto total de las letras de cambio: (200.000,00 se dividió entre 90), que es el valor actual de cada Unidad Tributaria), SEGUNDO: Las costas procesales calculadas en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), equivalentes a 555.55555 Unidades Tributarias, que representa el 25% del monto de los Títulos cambiarios, TERCERO: Los intereses calculados al 12% anual, determinados de la siguiente manera: La Letra Nº 1/1, con fecha de vencimiento 04 de enero del año 2010 = 26 meses calculados hasta el mes de Marzo del año 2012 x 1% mensual = Bs. 52.000,00 y la Letra Nº 1/1, con fecha de vencimiento 17 de enero del año 2010 = 26 meses calculados hasta el mes de Marzo del año 2012 x 1% = Bs. 52.000,00; asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUATRO MIL (Bs. F 104.000,00) equivalentes a 1155,5555 Unidades Tributarias, siendo la Suma Total de Adeudado, la cual asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCUENTA YC UATRO MIL (B...f 354.000,00) equivalentes a 3933.3333 Unidades Tributarias, CUARTO: Demandando el pago de la indexación o corrección monetaria del monto reclamado hasta el momento que se haga efectiva la acreencia, por cuanto se ha negado a cancelar los montos previstos en los Instrumentos cambiarios, lo que ha hecho descartar totalmente la posibilidad de un Cobro amistoso, obligando a acudir a la vía judicial-
En fecha 16 de abril de 2012 fue presentada una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, en contra de la Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.)”, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS.-
En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITIO la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ordenando así la intimación de la Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.)”, por medio del Juzgado del Municipio de San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de la intimación acordada.-
Del Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH11-X-2012-000010, el cual fue abierto y anexo al asunto principal signado con el Nº BP12-M-2012-000042 en fecha 25 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la intimada hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,oo), que comprende el doble de la suma reclamada, es decir el doble de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 304.000,oo), más la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)) por concepto de costas procesales, asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,oo) que comprende el monto demandado, es decir la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 304.000,oo) más las costas procesales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal insta a la parte actora indicar el Tribunal Ejecutor de Medidas al cual se ha de comisionar.-
Que es así como en fecha 25 de abril de 2012 el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial, solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Anaco para la práctica de la medida acordada.-
En fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, mediante Oficio Nº 0180-2012, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva decretar la medida preventiva acordada en autos.-
En fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, recibe Oficio Nº 284-12 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual remiten resultas de comisión, ordenando agregarlas en auto de fecha 15 de noviembre de 2012.-
El día 08 de mayo de 2012, el abogado EDUARDO PIEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que expida copia certificada del libelo de la demanda para la citación.-
En fecha 06 de noviembre de 2012, los ciudadanos EDDIOVER BARBERA y ROGER RODRIGUEZ, otorgan poder apud-acta debidamente certificada a los abogados HENRY MATA y YANDIRA ZUNIGA.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado HENRY MATA presentó escrito solicitando la declaración de la perención de la causa.-
Es así como en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada consignan escrito de oposición.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando CON LUGAR la PERENCION de la instancia formulada por la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre de 2012, los abogados EDUARDO PIEDRA y HENRY MATA, en su carácter de autos, consignan diligencia de Convenimiento de pago.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado EDUARDO PIEDRA, apela a sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012 dictada por este juzgado.-
Que en fecha 23 de enero de 2013, los abogados EDUARDO PIEDRA y HENRY MATA, en sus carácter de autos, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el Convenimiento de Pago, celebrado entre ambas partes en fecha 06 de Diciembre del año 2012, y solicitan muy respetuosamente se sirva Homologar el mismo, con sus respectivos efectos jurídicos, a los fines legales respectivos.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano EDDIOVER BARBERA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MAIRA SALAZAR de MONTOYA, identificada en autos, consigna diligencia de revocamiento de poder apud-acta del abogado HENRY MATA, y deja sin efecto cualquier convenio que haya realizado en este Tribunal.-
En fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal ordena el depósito correspondiente del cheque de gerencia Nº 08114286 girado contra el Banco Mercantil, en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal de Fondos de Terceros Nº 01750063510000001331, aperturada en el Banco Bicentenario, mediante planilla de deposito Nº 046250468.-
En fecha 25 de enero de 2013, la abogada YANDIRA ZUÑIGA, en su carácter de acreditada en autos, se opone a que este Tribunal homologue el Convenimiento presentado en fecha del 06 de diciembre del 2012 y ratificado en fecha del 23 de Enero del 2013, toda vez que para ambas fechas en que fueron presentados el Convenimiento y en ratificación, existía una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró extinguida la instancia, es decir; la presente causa se encontraba perimida, siendo esta de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, por lo que solicita a este despacho que se abstenga de homologar dicho Convenimiento, asimismo se suspenda la medida preventiva documentada y ratificada y asimismo se abstenga de entregar el cheque consignado a la parte actora..”.-
El día 23 de octubre de 2013 se recibió resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 308-2013 de fecha 22 de octubre de 2013.-
En fecha 24 de octubre de 2013, este juzgado dispone a darle reingreso al presente asunto.-
El día 30 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, a los fines de que surtan sus efectos de Ley.-
En esa misma fecha 30 de octubre del presente año, el abogado EDUARDO PIEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado HENRRY MATA, en el cual manifiesta que en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscriben Convenimiento de pago.-
Mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2013, este Tribunal dicta auto en el cual se ABSTIENE de proveer el Convenimiento de pago en virtud de que al folio cincuenta y tres (53) la parte demandada revoca poder apud-acta al abogado Henrry Mata y deja sin efecto cualquier convenio que haya realizado en este Tribunal.-
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de dos mil trece, mediante escrito de convenio de pago de fecha 30 de octubre de 2013 consignado por los abogados EDUARDO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad No. 10.060.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, y la ciudadana: YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “BARBERA SERVICES, C.A. (BASERCA), con el No de R.I.F. J-325755-8, tal y como consta en poder apud-acta cursante en las actas procesales, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo: 4-A, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual celebran CONVENIMIENTO DE PAGO, en los siguientes términos: “…Nosotros EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.806, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.500 actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.866 y de éste domicilio, en su carácter de parte demandante, y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “BARBERA SERVICES, C.A. (BASERCA), con el No de R.I.F. J-325755-8, tal y como consta en poder apud-acta cursante en las actas procesales, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo: 4-A, Cuarto Trimestre del referido año; Ante Ud. Con el debito respeto acudimos para exponer y solicitar: Ambas partes, con la finalidad de ponerle término a la presente demanda, hemos decidido celebrar el siguiente Convenimiento de pago, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERO: La apoderada YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, anteriormente identificada, actuando en nombre de su representada “BARBERA SERVICES, C.A. (BASERCA)”, acepta la deuda contraída en los Títulos Cambiarios (LETRAS DE CAMBIO), signadas con los Nº 1/1, de fecha 04 de Diciembre del año 2009 y 17 de Diciembre del año 2009, por la cantidad de Bolívares 100.000,00 exactos cada una, debidamente firmadas y aceptadas por la Sociedad Mercantil “BARBERA SERVICES, C.A. (BASERCA)”, que rielan en el expediente; Conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicita que le sena cancelado a la parte Demandante la Totalidad de los montos de las referidas Letras de Cambio, es decir, la cantidad de Bolívares 200.000,00; así como la cantidad de Bolívares 50.000,00, por concepto de Costas Procesales y la cantidad de Bolívares 104.000,00, por concepto de Intereses Monetarios, para un monto total de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 354.000,00), cantidades de dinero que fueron objeto de las Medidas Preventivas de Embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, en el Departamento Jurídico de la empresa PDVSA GAS ANACO, y que se encuentran a disposición de éste Juzgado, SEGUNDO: Las Partes, de común y mutuo acuerdo han acordado que la emisión del Cheque por parte de éste Tribunal, se haga a nombre de la parte demandante Abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, por el monto de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 354.000,00), suma que comprende el monto Demandado, las Costas Procesales y los Intereses Moratorios, y quien se encuentra ampliamente facultado para tales fines en los referidos Títulos Cambiarios, constante en autos, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. TERCERO: Ambas partes, solicitan a éste Tribunal se sirva Homologar el Presente Convenio de Pago, jurando la urgencia del caso y habilitando al Tribunal por el tiempo que fuera necesario…”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en la Ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-M-2012-000042.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe.-