REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000898
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IGNACIO PINO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.830.106.
ABOGADA AISTENTE: Ciudadana abogada YNIANMAR PINO GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.562 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.422.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos OMELIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.616.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal admitió la presente querella interdictar restitutoria incoada por el ciudadano IGNACIO PINO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.830.106, asistido por la abogada en ejercicio YNIANMAR PINO GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.562 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.422, en contra de los ciudadanos: NIOXOLINA CASTILLO, CARMEN PARACARE, MARLENE MATA, MARIA VILLANNA, ANGELA RODRIGUEZ, ROAZIN OSORIO, YONATAN MEJIAS, .MARY ELENA LOPEZ, MARIELA MAURERA, YODELIS LOPEZ, YENITZA CORTEZ, YESICA LOPEZ, OLGA GIL, ALI MARTINEZ, JOSE MAITA, DEISY LEAL, ANA RODRIGUEZ, EDUAR CONCHE, ANTONI RODRIGUEZ, OMAIRA BRITO, DINORA NAVARRO, LORENA RICO, LEONELA RICO y MILEIDIS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para practicarlo, a quien se le libró en esa misma fecha el despacho correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del precitado Juzgado Ejecutor, Oficio signado con el N° 502 -10, con el cual devuelve la comisión conferida, informándole a este Despacho que no dio cumplimiento a la misma por falta de impulso procesal del querellante.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida, en fecha veintiséis (10 de noviembre de dos mil ocho (2.008), que en fecha 19 de febrero de 2009 se decretó una medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio, la cual no llegó a ejecutarse por falta de impulso del querellante, según lo informó a este Juzgado oportunamente en fecha 21 de octubre de 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por más de un año.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente querella interdictar restitutoria incoada por el ciudadano IGNACIO PINO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.830.106, asistido por la abogada en ejercicio YNIANMAR PINO GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.562 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.422, en contra de los ciudadanos: NIOXOLINA CASTILLO, CARMEN PARACARE, MARLENE MATA, MARIA VILLANNA, ANGELA RODRIGUEZ, ROAZIN OSORIO, YONATAN MEJIAS, .MARY ELENA LOPEZ, MARIELA MAURERA, YODELIS LOPEZ, YENITZA CORTEZ, YESICA LOPEZ, OLGA GIL, ALI MARTINEZ, JOSE MAITA, DEISY LEAL, ANA RODRIGUEZ, EDUAR CONCHE, ANTONI RODRIGUEZ, OMAIRA BRITO, DINORA NAVARRO, LORENA RICO, LEONELA RICO y MILEIDIS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m), se publica la sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,
|