REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709.
APODERADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H & Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
APODERADOS: Ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y DONEL FELIPE ROMERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.695 y 164.055, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: OPOSICION A LA GARANTIA
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal, a solicitud de la representación Judicial de la parte actora, Asociación Cooperativa Sol y Luz 796, R.L, Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, decretó embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Asociación Cooperativa Ingeniería y Construcciones H & Z, comisionándose para llevar la práctica de la referida medida a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, actuando con el carácter acreditado en los autos, consigna resultas de la Medida de Embargo decretada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre d 2013, el abogado HENRY JOSE MATA MATA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.967.924, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada, invocando el derecho de preferencia de los trabajadores.-
En fecha 14 de octubre de 2013, con vista de la diligencia suscrita por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, el Juez Provisorio, a cargo para ese entonces de este Tribunal, ciudadano EMILIO MATA QUIJADA, dictó auto mediante el cual señala que a los fines de proveer sobre la suspensión de la medida preventiva decretada, instaba al referido abogado a consignar por ante este Despacho constancia bancaria a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES H & Z, donde se especificaré el número de la cuenta y el saldo que poseía dicha cooperativa en la misma, exigiéndole al propio tiempo la constitución de una fianza o caución, hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVETA YDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.675.992,09), ello a los fines de levantar la medida decretada.-
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, el abogado DONEL ROMERO, identificado en los autos, consignó documento mediante el cual su representada compra un inmueble al ciudadano YIMY JESUS GOMEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.132.301, de un inmueble ubicado en la Calle Mara, Sector El Mirador II de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, la cual consiste en un bien inmueble integrado por unas bienhechurias ubicadas.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, el abogado HENRY MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignó relación Bancaria y estado de Ingreso visado por un profesional de la contaduría pública, correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H y Z, RL.-
En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal a cargo del Juez Provisorio de este Despacho, Dr. Emilio Mata Quijada, dictó auto mediante el cual señala que a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida solicitado por la demandada, debía procederse a la realización de una avalúo para determinar el valor real del inmueble identificado supra, designado a tal efecto como experto al ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12.134, asimismo ordenó la realización de una experticia contable en la empresa, designando como experta a la ciudadana ROSAURA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, cuya notificación fue acordada en ese mismo auto.-
En fecha 17 de octubre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSAURA GUZMAN.-
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana ROSAURA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, aceptó encargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 18 de octubre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ.-
Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, de Profesión Arquitecto, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12.134, aceptó encargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12.134, consignó el informe de avalúo solicitado.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana ROSAURA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, presentó el informe solicitado.-
En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, procediendo en su condición de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L, formuló observaciones a la suspensión de la medida solicitada.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicitó que de ser aprobada la suspensión del embargo fuera designado como correo especial a los fines de agilizar el proceso.-
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal, a cargo del profesional del derecho Emilio Mata Quijada, dictó auto mediante el cual levanta la medida decretada sobre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 551.997,60), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Mara, Sector El Mirador II de San José de Guanipa, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa, y le otorga a la parte demandante un lapso de dos días para ejercer recurso de oposición.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de informes promovida por dicha parte, cuya admisión se negó por las razones expuestas en el citado auto.-
Por diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2013, el abogado HENRY MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicitó el abocamiento a la causa del Juez titular de este Tribunal.-
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, el suscrito Juez HENRY AGOBIAN VIETTRI, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Titular de este Tribunal.-
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, apoderado de la parte demandante, realiza una serie de argumento y entre los cuales solicitó la nulidad de las actuaciones del juicio cautelar contenidas en el juicio principal y asimismo solicita a este Tribunal proceda al ordenar el proceso.-
En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, acuerda el desglose de todas las actuaciones correspondientes a la medida decretada, para que sean agregadas al cuaderno de medidas signado con el Nº BH12-X-2013-000012, y asimismo ordena dejar constancia del desglose, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal visto que en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, formulo apelación, lo instó a consignar fotostatos del referido escrito para su certificación por la Secretaría de este Juzgado y proceder a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a fin de la creación del Cuaderno de Recurso de apelación correspondiente.-
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual, declaró “Primero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, parcialmente transcrita, revoca el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.013, que riela inserto a los folios 297 de la primera pieza del expediente principal y en consecuencia fija un lapso de tres días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión para que la parte demandante exponga lo que considere conveniente en relación a la garantía ofrecida por la parte demandada para levantar la medida de embargo decretada en el presente juicio; SEGUNDO: Desestima la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 por la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadano DONEL FELIPE ROMORE, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 164.055. revoca auto dictado por este Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2013, fijando un lapso de tres días de despacho siguiente a la referida fecha, para que la parte demandante expusiera lo que considerara conveniente en relación a la garantía ofrecida por la parte demandada para levantar la medida de embargo decretada, y desestima la solicitud de reposición de la causa plateada por el ciudadano DONEL FELIPE ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada.”
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, actuando en su carácter acreditado en autos, objeta la eficiencia y suficiencia de la garantía ofrecida para el levantamiento de la medida.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que en escrito de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Asociación Cooperativa Sol y Luz 796, R.L., objeta la eficiencia y suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada, Asociación Cooperativa Ingeniería y Construcciones H & Z, para el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado.
En efecto, arguye la parte actora en el referido escrito a fin de sustentar su objeción:
“….TERCERO: De la objeción a la garantía ofrecida para la suspensión de la medida de embargo por no reunir las condiciones de Ley…1. En escrito presentado en fecha 14/10/2013, cursante a los folios 217 al 222 la demandada en el juicio principal en un intento por suspender la medida ejecutiva decretada y firme, arguye la violación del derecho de unos supuestos trabajadores, presentando una cantidad de hojas carentes de firma para justificar su pedimento. 2. En diligencia del 16/10/2013 folio 301 la demandada de marras expone: “…acudo a su competente autoridad a los fines de consignar fianza, la cual consiste en un bien inmueble…”
Es evidente que la garantía ofrecida no reúne las condiciones del numeral 1 del artículo 590 del CPC, toda vez que, en primer lugar no ésta afianzando una empresa de seguro, una institución bancaria o un establecimiento mercantil de reconocida solvencia; y en segundo lugar, no se trata de una fianza principal y solidaria. CUARTO: De la objeción de la eficacia de la garantía ofrecida. Se observa, de llegar a interpretarse que se trata de una hipoteca de primer grado la garantía ofrecida por la demandada de marras, para obtener la suspensión de la medida y así garantizar las resultas del juicio, que la misma no es eficaz, por cuanto se evidencia que el documento de venta del inmueble ofrecido en “fianza” (sic) tiene fecha de otorgamiento 15/10/2013, misma fecha que tiene el cheque con que supuestamente se cubrió el precio de la venta por Bs. 1.500.000,00, es decir, al día siguiente al ofrecimiento de la “fianza”, el representante de la demandada JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, aparece comprando el bien inmueble ofrecido en “fianza” por el monto expresado, cuando un día antes alegó ante este Despacho que carecía de fondos para pagar la nómina de unos supuestos trabajadores, cuya relación de dependencia no se haya ni siquiera alegada en el juicio de conocimiento, razón por la cual pierde eficacia la caución ofrecida frente a la medida decretada y practicada en el procedimiento ejecutivo, cual decreto quedó firme por no haberse utilizado los recursos en forma tempestiva. QUINTO: De la objeción a la caución por insuficiencia. Está claro que un bien obtenido un día después de solicitada la caución cuyo valor aparece expresamente en los autos, esto es, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y que fuera objetado precisamente por una persona supuestamente idónea para ello , -que es el experto nombrado en las actuaciones anuladas por el Juzgador -, quien le fijo un valor por debajo del precio supuestamente pagado, no es suficiente para cubrir el doble más las costas de la obligación demandada, esto es, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 3.315.564,08), por la que también objeto la suficiencia de la garantía…”
Sobre el particular considera este Juzgador, que se hacen necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, a excepción de la de secuestro, contempla la posibilidad de evitar el decreto de una medida preventiva o de levantar ésta si hubiere sido decretada, dando el interesado caución suficiente para ello. En efecto dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente...”
En relación a este tipo de caución ha señalado nuestra Doctrina que: “la caución o garantía suficiente a que se refiere este articulo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustitúyete, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”. (LA ROCHE RICARDO HENRIQUEZ, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1.997. Pág. 368).
Ahora bien, conforme al único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la parte a favor de quien fue decretada la medida preventiva, que hubiere sido levantada bajo caución puede objetar la suficiencia de la fianza consignada, en cuyo caso el Tribunal ordenará abrir una articulación probatoria por cuatro días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e interés.
Al respecto dispone la precitada disposición legal:
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En este orden de ideas, observa este Juzgador que dentro del lapso indicado, la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter acreditado en autos, procedió a objetar la garantía constituida, aduciendo que la misma resultaba ineficaz e insuficiente:
Fue pues en razón a dicha objeción, que este Juzgado en acatamiento a lo dispuesto por nuestro Legislador en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, la apertura de la articulación probatoria a que se refiere dicho artículo.
En tal sentido, observa este sentenciador, que abierta la referida articulación probatoria ninguna de la partes promovieron pruebas.
Establecido así los hechos, pasa este Juzgador a decidir la presente incidencia en base a las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudios, observa este sentenciador que en fecha 14 de octubre de 2013, con vista de la diligencia suscrita por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, el Juez Provisorio, a cargo para ese entonces de este Tribunal, ciudadano EMILIO MATA QUIJADA, dictó auto mediante el cual señala que a los fines de proveer sobre la suspensión de la medida preventiva decretada, instaba al referido abogado a consignar por ante este Despacho constancia bancaria a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES H & Z, donde se especificaré el número de la cuenta y el saldo que poseía dicha cooperativa en la misma, exigiéndole al propio tiempo la constitución de una fianza o caución, hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.675.992,09), ello a los fines de levantar la medida decretada.-
En tal sentido se aprecia que la parte demandada a los fines de suspender la medida de embargo que hubiere sido decretada por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2013, y ejecutada parcialmente por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, consignó a los autos en lugar de la fianza que le hubiere solicitado este Tribunal, un documento de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Calle Mara, Sector Mirador II de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de documento inscrito bajo el Nº 2013.543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.14.1.2542, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013.
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Así las cosas, considera este sentenciador que al haber consignado a los autos el demandado una garantía distinta a la que le fue solicitada, tocaba pues al presentante de la misma dentro de la articulación respectiva, no solo probar la pertinencia de la garantía consignada, sino además la suficiencia de la misma, lo cual no hizo, pues ni siquiera promovió pruebas, de allí que es lo propio entonces concluir que la Garantía otorgada, al ser diferente a la solicitada por este Tribunal no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia por tales razones para este Juzgador forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OBJECIÓN hecha a la misma por la parte demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares; Declara: Con Lugar la Objeción hecha por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Apoderado Judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, a la garantía consignada por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H & Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011, para suspender la medida de embargo ejecutada en el presente juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria.,
HJAV
ASUNTO: BH12-X-2013-000012
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