REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000292

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas


PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ORIVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 08, Tomo 3-A de fecha 07 de febrero del 2006, modificada dicha Acta, asentada por ante el citado Registro en fecha 20 de agosto del 2009 bajo el Nº 41, Tomo 25-A, domiciliada en la carrera 4ta sur Casa Nº 72 Urb. Francisco de Miranda sector Pueblo nuevo Norte de la ciudad del tigre, Estado Anzoátegui,


APODERADOS: Ciudadanas abogadas; IRMA DE JESUS MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 85.204 y 85.207, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora) asentado bajo el Nº 91, domiciliada en la calle 17 Sur, entré Av. Francisco de Miranda y 3ra Carrera, Edificio Multinacional de Seguros Frente a Muebles Mumeca, de la ciudad de el Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui,

APODERADO: Ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En fecha 10 de junio del 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda.-

Mediante auto de fecha 13 de junio del 2013, se Admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio del 2013, los abogados IRMA DE JESUS MORAO ROMERO Y EDDYNURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, solicitó que se decrete la medida de embargo preventivo en la presente causa.-

Por auto de fecha 11 de julio del 2013, este Tribunal negó la Medida Preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.-

Por auto de fecha 12 de julio del 2013, la Alguacil accidental de este Tribunal, consignó la Boleta de citación debidamente firmada por la Gerente de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.-

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda.-

En fecha 18 de septiembre de 2013, las apoderadas de la parte demandante, ciudadanas abogadas IRMA DE JESUS MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, plenamente identificadas en los autos, presentaron escrito de contestación de cuestiones previas.-

Mediante decisión interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2013, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana Abogada IRMA MORAO, identificada en los autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, el suscrito Dr HENRY JOSE AGOBIAM VIETTRI, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Titular de este Juzgado.-
En fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.-

Por diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada IRMA MORAO, identificada en los autos, apoderada de la parte demandante, vista la presentación de los diferentes escritos de contestación de la demanda, solicitó se realizara computo desde la fecha 08 de octubre de 2013 exclusive, hasta el 08 de noviembre de 2013, inclusive, a los fines de que se proceda a la fijación de la promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha 08 de octubre de 2013 exclusive, hasta el 08 de noviembre de 2013, inclusive.-

Cursa en autos inserto al folio 250 del cuaderno principal el cómputo ordenado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, durante el proceso como rector del mismo, velar por la correcta aplicación de las normas procesales que regulan su desarrollo.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador, que en fecha ocho (08) de octubre de 2013, este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Provisorio Dr. Emilio Mata Quijada, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.013, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo los requisitos a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, declarando sin lugar la misma.

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6º El defecto de forma de la demanda, porno haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Por su parte el artículo 352 esjudem, establece que:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”

En tal sentido constata quien aquí sentencia, previa revisión del cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal que cursa inserto al folio 250 del presente expediente, que el lapso de dos días a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal produjera la aludida decisión venció el cuatro (04) de octubre de 2013, de allí que partiendo del hecho cierto de que la referida sentencia fue dictada el 8 de octubre de ese mismo mes y año, es lo propio concluir que la misma se produjo fuera del lapso legal correspondiente, no obstante lodicho no se ordenó la notificación de ella a las partes.

Considera este sentenciador que al haber sido dictada la sentencia in comento fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse procedido a notificar de ella a las partes, para que una vez que constaré en autos dicha notificación, procediera la demandada a presentar su contestación en la forma prevista en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

La notificación de las partes en estos casos, considera este Tribunal configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, pues es a partir de cumplida la misma cuando se le da a las partes la certeza procesal del inicio de la actuación subsiguiente.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha reiterada nuestra jurisprudencia patria que esta no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido la debida notificación a las partes de la decisión proferida por este Tribunal, puede eventualmente lesionar los derechos de éstos, al no conocer con certeza la etapa procesal en que se encuentra el juicio, como en efecto así lo ha podido evidenciar este sentenciador, al observar en el expediente que la demandada a procedido a contestar la demanda en tres oportunidades distintas, en tanto que la demandante en su diligencia de fecha 08 de noviembre solicita la realización por Secretaría de un computo a fin de conocer el estado en que se encuentra la causa, de allí que evidenciando este Juzgador las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a dichos ciudadanos su derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva y al propio tiempo ordenar el proceso, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de dar cumplimiento a la notificación omitida, corrigiéndose así cualquier falta que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad a sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2.013. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que hubiere sido incoado por la empresa SERVICIOS ORIVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 08, Tomo 3-A de fecha 07 de febrero del 2006, y siendo segunda acta modificada por el citado registro en fecha 20 de agosto del 2009 bajo el Nº 41, Tomo 25-A, domiciliada en la carrera 4ta sur Casa Nº 72 Urb. Francisco de Miranda sector Pueblo nuevo Norte de la ciudad del tigre, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas: Ciudadanas abogadas; IRMA DE JESUS MORAO ROMERO Y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.204 y 85.207, respectivamente, contra la empresa: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, inscrita en la superintendencia de Seguros asentado bajo el Nº 91, domiciliada en la calle 17 Sur, entré Av. Francisco de Miranda y 3ra Carrera, Edificio Multinacional de Seguros Frente a Muebles Mumeca, de la ciudad de el Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, REPONE la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de proceder a notificar a ambas partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, declarando nulas todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, a partir de la aludida decisión, con excepción del computo expedido por la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.013. Así se decide.

A los fines de ordenar el presente proceso se deja expresamente establecido, que a partir del primer día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones que de ambas partes se haga de la referida decisión de fecha 08 de octubre de 2013, comenzará a computarse el lapso para la contestación a la demanda a que se contrae el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria