REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000032
ASUNTO: BP12-O-2013-000032

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RUBEN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.294, quien manifiestan actuar en representación del ciudadano JOSE RAMON OCHOA.

PARTE DEMANDANTE: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de su Jueza ciudadana CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio.-

MOTIVO: Amparo Constitucional

II
ANTECEDENTES

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.013, por el ciudadano: RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.294, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano JOSE RAMON OCHOA, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana, abogada SOFIA HERNANDEZ, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, que el ciudadano JOSE RAMON OCHOA, tiene incoada en su contra una demanda DESALOJO INMOBILIARIO INQUILINARIO, por la ciudadana BETZAIDA MARIA LUNA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4515.694, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el IPSA Nº 86.964, y que para la presente fecha en vez de contestar dicha demanda; promovió Cuestiones Previas que nunca fueron subsanadas por la demandante ni por su abogado asistente, y que a pesar de haber reconvenido, posteriormente en dicha demanda; no se ha producido una decisión favorable a su favor, por otra parte alega … que a pesar de haber despacho en varias oportunidades se le ha negado la entrega del expediente por la taquilla del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentándose en el hecho del temor fundado que tiene ante la evidente amenaza de que pueden producir una sentencia favorable de desalojo que pudiese ocasionarles un daño irreparable; ya que el mismo Tribunal, le declara inadmisible su demanda por Prescripción Adquisitiva contenida en el expediente BP12-V-2013-000460, para la adquisición de dicho negocio.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia que existe por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una demanda de desalojo sobre un inmueble destinado a fuente de soda y que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional se circunscriben a la presunta “amenaza inminente” de que la sentencia que se produzca en el referido juicio orden el desalojo del referido bien, lo cual a su decir, ello representa par el ciudadano JOSE RAMON OCHOA, “sea desalojado a la fuerza, en forma grosera y violatoria de todos y cada uno de sus derechos constitucionales”.
Así las cosas sin prejuzgar sobre los motivos y razones que se aluden en el juicio en referencia para solicitarle al quejoso la desocupación del inmueble arrendado, pues ello evidentemente debe ser ventilado ante otro Tribunal y a través de un procedimiento distinto al de marras, no evidencia este Sentenciador la amenaza que arguye el quejoso en su escrito libelar, pues si bien es cierto que manifiesta que existe una demanda por Desalojo, en contra del precitado ciudadano, aduce que la misma aún no ha sido sentenciada, de allí que mal podría este Tribunal, admitir una acción de amparo para impedir que un tribunal actuando dentro de los limites de su competencia jurisdiccional dicte una sentencia. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al ejercicio de la aludida acción de desalojo intentada por la ciudadana BETZAIDA MARÍA LUNA COVA, en contra del precitado ciudadano JOSE RAMON OCHOA, que es cuestionada por el quejoso, cabe agregarse, que no les dable a un tribunal ni aun en sede constitucional, impedir el ejercicio por parte de una persona natural o jurídica de las acciones legales que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues ello implicaría en si mismo la fragrante violación de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene suficientes acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, como sería vervi gracia la apelación en el supuesto de que se produzca la sentencia desfavorable a cuya producción dice temer, la cual posiblemente resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada de llegar a producirse la misma, ello obviamente sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la misma. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”
IV
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano: RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.294, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano JOSE RAMON OCHOA, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana, Jueza SOFIA HERNANDEZ. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 pm), se publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-