REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL FERNANDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.809 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoategui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LIGIA TIBISAY GOLINDANO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.236.

DEMANDADO: Ciudadana CARMEN ILIANA GARCIA RIVERO, cubana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Cubano Nº 0209605 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoategui.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se Admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANGEL FERNANDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.809, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la ciudadana LIGIA TIBISAY GOLINDANO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.236, contra la ciudadana CARMEN ILIANA GARCIA RIVERO, cubana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Cubano Nº 0209605 y domiciliada en San José de Guanipa, del Estado Anzoategui, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Al folio doce (12) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Ángel Fernando De Lima, asistido de Abogado, deja constancia que entregó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Despacho, manifiesta su conformidad con lo expresado por el ciudadano Ángel Fernando De Lima, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2011, este Tribunal acuerda agregar al expediente las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se indica que no fue posible practicar la citación ordenada, por no haber lograr encontrar la ubicación de la parte demandada.-

En fecha 02 de febrero de 2.012, este Tribunal, por cuanto no fue posible la citación personal, acuerda la citación mediante carteles de la parte demandada, ello conforme a lo solicitado por el ciudadano Ángel Fernando De Lima, en su diligencia de fecha 24 de enero de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Ángel Fernando de Lima, debidamente asistido de abogado, consigna los carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de marzo del año 2012.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 21 de marzo de 2012, fecha en que la parte actora consigna los carteles de citación publicados hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia

es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ANGEL FERNANDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.809 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la ciudadana LIGIA TIBISAY GOLINDANO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.236, contra la ciudadana CARMEN ILIANA GARCIA RIVERO, cubana, mayor de edad, portadora del pasaporte Cubano Nº 0209605 y domiciliada en San José de Guanipa, del Estado Anzoategui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minutos (8:51 am)., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,







HJAV
ASUNTO: