REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL-PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el presente procedimiento como partes y abogados o apoderados judiciales intervinientes, las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana GLORIA LEONCIA HAINES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.297 y de este domicilio, actuando en su carácter de hermana y pretendida tutora de la ciudadana LOURDES EDUVIGIS HAYNES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.966.417.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS HAYNES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958.
JUICIO: INTERDICCION CIVIL
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se Admitió la presente solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana GLORIA LEONCIA HAINES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.297 y de este domicilio, actuando en su carácter de hermana y pretendida tutora de la ciudadana LOURDES EDUVIGIS HAYNES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.966.417, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS HAYNES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958, designándose a los ciudadanos David Figueroa y Néstor Macias, médicos psiquiatras para la practica del examen a la presunta incapaz, previa su aceptación y juramentación de Ley; ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boletas de Notificación libradas a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a los ciudadanos NESTOR MACIAS y DAVID FIGUEROA, médicos psiquiatras designados, manifestando en la misma que hasta la referida fecha la parte interesada no había suministrado las expensas necesarias, para llevar a cabo las referidas notificaciones.-
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que fue admitida la presente solicitud hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana GLORIA LEONCIA HAINES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.297 y de este domicilio, actuando en su carácter de hermana y pretendida tutora de la ciudadana LOURDES EDUVIGIS HAYNES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.966.417, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS HAYNES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 am)., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,
HJAV
ASUNTO: BP12-S-2012-001105
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