REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000381
ASUNTO: BP12-V-2013-000381


De la revisión oficiosa de las actas procesales que componen el presente expediente se observa, que la presente causa se contrae a un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 33.162, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, LAURA SOFIA BONANNI MARIN y HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARIN, venezolanos, mayores de edad con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.911.102, 18.229.122 y 25.568.630, respectivamente, demanda que fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 30 de julio de 2013.

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.


2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)


Analizado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de él necesariamente se atiba, que en el auto de admisión de la demanda se debe acordar la citación del demandado para que éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, disponga de un lapso de diez días para poder impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa.

Así las cosas, observa este sentenciador, que concretada la citación de los precitados codemandados, éstos procedieron dentro del lapso indicado, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, a acogerse al derecho de retasa, razón por la cual éste Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.013 procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

Establecido lo anterior, aprecia este sentenciador que fijado dicho acto, se hizo presente en autos mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.013, el accionante, ciudadano JOSE RAFAEL REYES MORALES, que vista como fue formulada la contestación de la demanda (…) la fase de conocimiento en primera instancia debe determinar la viabilidad del cobro de sus honorarios y que es por ello que pide suspender el acto de nombramiento de jueces retasadores para la fecha que fue fijada y pronunciar la sentencia de condena.

En este orden de ideas, siendo obligación del Juez, durante todas las fases del proceso, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el propio Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pueda pasar en la etapa procesal correspondiente a pronunciarse sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente, pasa seguidamente a examinar con detenimiento el escrito de contestación presentado en fecha 18 de octubre de 2.013, por los ciudadanos CRUZ YANIZA MARIN DE BONANNI, LAURA SOFIA BONANNI MARIN y HUMBERTO WILLIANS BONANNI MARIN, pudiendo observar que si bien en el mismo los aludidos ciudadanos se acogieron al derecho de retasa, hicieron una serie de objeciones y observaciones al cobro de honorarios que pretende el accionante, oponiéndose al mismo, lo que procede para dar cumplimiento al procedimiento descrito supra, es la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que da lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, a la declaratoria de nulidad del auto de este mismo Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.013, por medio del cual se había fijado oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores. Así se declara.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, revoca el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2.013, que riela inserto al folio 212 del presente expediente.

Dados los pronunciamiento anteriores este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria por ocho días, a fin de que las partes promuevan sus respectivas pruebas, lapso que comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión. Así se deja establecido.

Establecido lo anterior, por cuanto advierte también este Tribunal, que mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó a este Juzgado que se inste a los co-demandados a testar o suprimir de su escrito de fecha 18 de octubre de 2.013, algunos conceptos y términos empleados por los mismos, a su juicio injuriosos y ofensivos, este sentenciador, luego de examinar cuidadosamente el referido escrito, constata que las afirmaciones de los codemandados, aducidas por el actor, se contraen a la manifestación de éstos de haber pagado al demandante ciertas cantidades de dinero, de las que ahora son objeto de intimación, de allí que sin prejuzgar sobre la veracidad o no de tales alegatos, se ve quien aquí sentencia en la necesidad de negar dicho pedimento, por considerar que las afirmaciones in comento, forman parte del thema decidendum, lo cual hace que tal pedimento no pueda prosperar. Así se declara.

Los pronunciamientos anteriores son dictados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,

DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ