REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
ASUNTO: BH12-X-2013-000036
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud formulada por la abogada BLANCA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, en el escrito libelar de fecha 9 de agosto de 2013, presentado en el Juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoada por la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.018.688, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.003.883, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, así como medida de embargo preventiva sobre bienes muebles que identifica en su solicitud, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisado minuciosamente el aludido escrito de fecha 9 de agosto de 2013, observa este sentenciador, que la solicitante de las medidas, plantea su solicitud de la siguiente manera:
“…De acuerdo con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez puede dictar medidas de protección sobre los bienes comunes. Pido se libre prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles….”. (…) “Y EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES ….”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Por su parte en el Artículo 585 ejusdem preceptúa que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie la solicitante de las medidas, al plantear su solicitud no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, para decretar las medidas preventivas que solicita, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las Medidas tanto de Prohibición de Enajenar y Gravar, como de Embargo solicitada por la ciudadana abogada BLANCA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.018.688, parte demandante en el presente juicio que por partición de herencia hubiere incoado la misma en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.003.883, por cuanto la solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de las mismas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2013-000036.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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