REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000034
ASUNTO: BP12-R-2013-000147
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano JULIO SALVADOR HERNANDEZ SEA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.289, en su condición de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCION H&Z., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo Nueve, del Protocolo de transcripción del año 2011, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de vía ejecutiva, que hubiere incoado en contra de ésta la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folio 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2004, a través su presidente el ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.680.709, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, en los siguientes términos:
“A todo evento apelo del auto mediante la cual decide y niega el derecho a esgrimir nuestros argumentos, mediante los cuales rechazan y niegan las aviesas pretensiones de la parte actora en la presente causa, ya que de acuerdo a lo pautado en el art. 602 del Código de Procedimi8ento Civil, debe abrirse una articulación probatoria de ocho días, lo cual debe realizarse a los efectos de hacer valer los derechos de las partes. Acto este que vulnera el derecho a la defensa de mi representada así como la tutela judicial efectiva con rango constitucional de la misma. En virtud de lo anterior y de la reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales de la República mediante la cual señala que en materia de vía ejecutiva el ataque a la misma es LA APELACION de acuerdo a lo contemplado en el artículo 634 del CPC, ya que no tiene recurso ordinario alguno, tal como lo expresa en el mismo, y en virtud de lo cual, rechazamos la medida expresada en el auto que acordó negar la admisión de nuestra apelación por considerar que es un acto denegatorio que vulnera nuestro derecho a al defensa”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Examinadas cuidadosamente las actas que compone el presente expediente, observa este sentenciador que la actuación contra la cual se recurre consiste en el auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual este Tribunal niega oír la apelación planteada en fecha 12 de agosto del presente año por el ciudadano: JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, actuando en representación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H & Z, debidamente asistido del abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289.
Según la Doctrina del Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR,
El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente.
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias. (“Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, 2000, Caracas, Págs: 435, 436.
Es oportuno señalar que según el pacifico criterio de la jurisprudencia, los llamados autos de sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, pues los mismos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen del carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
De manera pues que cuando el tribunal de la causa niega oír la apelación u ordena oírla en un solo efecto, el Legislador Venezolano pone a disposición, de quien disiente de lo dispuesto, la Institución procesal del Recurso de Hecho, el cual ha sido definido por la Doctrina como: “…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que el auto de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2013, al versar en sí mismo en la negativa de una apelación, como se ha podido apreciar resulta desde todo punto de vista inapelable. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega oir la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto del presente año por el ciudadano JULIO SALVADOR HERNANDEZ ZEA, actuando en representación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H & Z, debidamente asistido del abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de vía ejecutiva, hubiere incoado en contra de ésta la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folio 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2004, a través su presidente el ciudadano OSCAR JOSE SUFIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.680.709, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha14 de agosto de 2013. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Laura Pardo de Velásquez
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria
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