REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000132
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2013-000022


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR J&K ORLANDO, C.A.

APODERADASJUDICIALES: Abogadas ANGIE LEONOR OLIVARES y AIMEE LAYA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.129 y 94.759 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIO COROMOTO, C.A., (SERVECOR) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-23, en fecha primero (1º) de Abril de dos mil ocho, con única reforma de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) bajo el Nº 6, Tomo 77-A RM3ROBAR, Expediente Nº 33, Rif., 29572066-1.


ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha siete (07) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y siendo la fecha que correspondió el día tres (03) de octubre de 2013 para presentar los informes respectivos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, por lo que se fijó una lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DECISION APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, por decisión de fecha siete (07) de agosto del 2013, en el cuaderno de Medidas declara:
“…NIEGA la Medida preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las Medidas Cautelares y Así se establece.
En tal sentido, si bien es cierto que las facturas consignadas y utilizadas como fundamento de la demanda, están firmadas, aun cuando solo una de ellas, concretamente la cursante en el folio cincuenta y uno (51) de este expediente, aparece firmada por el ciudadano ELIO GIMENEZ, y en los otros dos instrumentos aparece una firma distinta e ilegible, por lo tanto no es prueba fehaciente de que fueron debidamente firmadas y aceptadas por la persona autorizada, como se dijo anteriormente, la firma que aparece en las facturas es ilegible, por lo que mal podría este Tribunal dar como ciertos los instrumentos o facturas consignadas y darle valor probatorio para el momento de decretar alguna medida preventiva.-
De tal manera, considera este operador de justicia que la forma denominada petición de principio consiste en dar lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido.- Lo definido no debe entrar en la definición.
En consecuencia, por todas las razones de hecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: NIEGA la Medida preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las Medidas Cautelares y Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante.”

Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, y mediante diligencia suscrita por la Abogada ANGIE LEONOR OLIVARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA J&K ORLANDO, C.A., apeló en fecha ocho (08) de agosto de 2013, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha trece (13) de agosto 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que apela la abogada ANGIE LEONOR OLIVARES, en representación de la empresa DISTRIBUIDORA J&K, ORLANDO, C.A., parte demandante, de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se observa de autos que el Tribunal de la causa estableció en la sentencia recurrida que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre cualquier bien mueble o inmueble que sea propiedad de la demandada, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000 y sentencia de la Sala de Casación Civil de Septiembre de 2003 y el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo que si bien es cierto que las facturas consignadas y utilizadas como fundamento de la demanda, están firmadas, aún cuando solo en una de ellas concretamente la cursante al folio 51 aparece firmada por el ciudadano ELIO GIMENEZ y en los otros aparece una firma distinta e ilegible por lo tanto no es prueba fehaciente que fueron debidamente firmadas y aceptadas por la persona autorizada, que la firma que aparece en las facturas es ilegible por lo que mal podría el Tribunal dar como ciertos los instrumentos o facturas consignadas y darle valor probatorio para el momento de decretar alguna medida preventiva, el Tribunal Niega la medida de embargo solicitada por cuanto no se verificaron los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.-

Asimismo, cabe citar sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual dejó establecido:
“En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Al tenor de lo antes expuesto, debe señalar esta Superioridad que el Juez al decidir sobre la medida cautelar que le ha sido solicitada, debe resolver sobre la misma con la verificación de los supuestos de procedencia previstos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto, sin extender su fallo al fondo de lo debatido entre las partes lo cual no le es permitido conforme al criterio jurisprudencial que antecede, en este sentido, tomando en cuenta que el Tribunal A-quo valoró las facturas presentadas como fundamento de la pretensión de la parte actora, es por lo que ordena al Tribunal que se pronuncie respecto a la solicitud de la medida preventiva limitándose a la verificación en autos de los supuestos de procedencia de la misma evitando pronunciamiento alguno respecto al fondo de la controversia. Así se declara.

Así las cosas, considera esta Sentenciadora necesario señalar que aún cuando la parte recurrente no indicó los motivos en los cuales fundamentó el presente Recurso de Apelación, le es dado por el poder revisor a este Tribunal verificar el error en que incurrió el juez A quo en la oportunidad de oír la Apelación la cual la realizó en ambos efectos, cuando lo correcto debió haber sido en el solo efecto devolutivo tal y como lo consagra la norma procesal adjetiva en su articulo 291, y visto como ha sido el error en el cual incurrió el A-quo en la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar, es por lo que este Tribunal declara la procedencia del presente Recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, a fin que el Tribunal de la causa resuelva sobre la medida cautelar solicitada limitándose a verificar solamente los supuestos de procedencia de la misma. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada ANGIE LEONOR OLIVARES, en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA J&K, ORLANDO, C.A, parte demandante, de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, Se REVOCA en todos sus términos, en virtud de ello se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal a pronunciarse y resolver respecto a la Medida Cautelar peticionada por la parte actora conforme a los términos establecidos en esta decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:14 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000132.- Conste, LA SECRETARIA,