REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002286
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSMERBY JOSEFINA MATA PINTO y CARLOS RAFAEL GIL CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.480.541 y 15.128.206, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.110.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 189 DEL CODIGO CIVIL. (DECLINATORIA)
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes sostienen que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, ubicada en la calle ayacucho en el Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2009, que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en Chuparin Arriba, calle miranda casa N° 8, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo sostenido los ciudadanos ROSMERBY JOSEFINA MATA PINTO y CARLOS RAFAEL GIL CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.480.541 y 15.128.206, respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “fijaron su último domicilio conyugal, en Chuparin Arriba, calle Miranda casa N° 8, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma.
En la misma fecha, 12/11/2013, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma.
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