REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001099
Vista la demanda por DESALOJO intentada por EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.271.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.315, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.936.995 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.404.
Por auto de fecha 01/10/2013, se le dio entrada al presente asunto en los libros llevados por este Tribunal durante el presente año. (F. 07)
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto instando a la parte actora, a consignar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, el documento fundamental de la demanda. (F. 08)
En fecha 04 de Noviembre de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el ciudadano EUDEDY A. GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.936.995, parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste del procedimiento que cursa por ante este Juzgado signado con el N° BP02-V-2013-1099
Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento observa:
En fecha 27 de septiembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. ) No Penal, demanda por DESALOJO intentada por EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.271.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.315, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.936.995 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.404.
La válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De modo, que en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales, no se observa instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el ciudadano EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.271.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.315, al señalar en su escrito libelar, que actua procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.936.995
El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO intentada por EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.271.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.315, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.936.995 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.404, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 15/11/2013, siendo las 01:52 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
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