25/11/2013 12:32:32 P.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002182
Consta en estas actuaciones que, la ciudadana RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 295. 011, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, actuando con el carácter de representante del ciudadano JESUS AGUSTIN SERRANO MELENDEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 578. 183, de estado civil soltero, solicita la rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el folio Nro. 78, Tomo I, año 2012, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería , estado Anzoátegui, levantada como consecuencia del fallecimiento en fecha 15 de mayo de 2012, del ciudadano JESUS AGUSTIN SERRANO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro., 3. 400. 813, de estado civil casado.
Es decir el Acta de la cual se pide su Rectificación, se encuentra inserta en los libros de Registro de Defunciones, de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado, de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (Subrayado del Tribunal).
De manera que, estando inserta el Acta de Defunción de la que se solicita su rectificación en los libros de Registro de Defunciones, de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, bajo el folio Nro. 78, Tomo I, año 2012; conforme a las reglas ordinarias de la competencia, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de la solicitud en comento. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, inserta, bajo el folio Nro. 78, Tomo I, año 2012; de los libros de Registro de Defunciones, de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, presentada por la ciudadana RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 295. 011, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, actuando con el carácter de representante del ciudadano JESUS AGUSTIN SERRANO MELENDEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 578. 183, de estado civil soltero, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2013-002182
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