SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
27/11/2013 10:15:26 a.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001685
PARTE SOLICITANTES: ROSALIO SILVINO LUGO LEZAMA y CRUZ ELENA ORFILA PACHECO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.908.778 y 14.105.609, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.054

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de julio de 2013, los ciudadanos: ROSALIO SILVINO LUGO LEZAMA y CRUZ ELENA ORFILA PACHECO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.908.778 y 14.105.609, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.054, alegaron ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 1993; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buróz, N° 35, del Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su Unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SIRIANNIS MARIA LUGO ORFILA, mayor de edad, conforme consta de copia certificada de acta de nacimiento acompañada; que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegan los ciudadanos ROSALIO SILVINO LUGO LEZAMA y CRUZ ELENA ORFILA PACHECO, que “una vez que comenzamos nuestra convivencia todo transcurría sin inconvenientes, ni problemas y nuestra relación era en forma feliz y muy especial con nuestra, hija, pero ocurrieron unas circunstancias entre nosotros que causaron sendos problemas; todo por las incomprensiones acaecidas entre nosotros…Y ocurrió que el 03 de julio del 2007, nos separamos de hecho, sin que hasta la presente fecha se suscitase entre nosotros alguna reconciliación; …”
Por tales consideraciones, los ciudadanos antes mencionados, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de noviembre del 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: ROSALIO SILVINO LUGO LEZAMA y CRUZ ELENA ORFILA PACHECO, antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: ROSALIO SILVINO LUGO LEZAMA y CRUZ ELENA ORFILA PACHECO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.908.778 y 14.105.609, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.054. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del municipio Mariño, del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 1993; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 02, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 27/11/2013, siendo las 10:15:26 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
27/11/2013 10:15:26 a.m.