SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002093
PARTE SOLICITANTES: PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.554.282 y 6.972.532, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Samanes, Residencias El Saman, Apartamento 13-D, y la segunda en la Carrera R-16, Residencias Puerto Banus, apartamento C- 11, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE BEATRIZ BUSTAMANTE OROPEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113. 618.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de octubre de 2013, los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.554.282 y 6.972.532, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Samanes, Residencias El Saman, Apartamento 13-D, y la segunda en la Carrera R-16, Residencias Puerto Banus, apartamento C- 11, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana BEATRIZ BUSTAMANTE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113. 618, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el día 26 de septiembre del año 2008; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la prolongación Avenida La Costanera, Esquina 34, Residencias La Moraera, Apartamento 2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su Unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, que “… nos equivocamos al tomar tan importante decisión de unirnos en matrimonio, a la semana de haberlo hecho. Han transcurrido mas de cinco años habitando en domicilios diferentes sin desarrollar una vida en común…”. Que la separación de hecho se produjo en fecha 04 de octubre de 2008.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de noviembre del 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto. Y agregó; “… Sin embargo observa esta Representación Fiscal que los cónyuges manifestaron que ‘…Han transcurrido mas de cinco (05) años habitando en domicilios diferentes sin desarrollar una vida en común, generando una ruptura de hecho prolongada y permanente de nuestra vida común… no señalando la fecha cierta de la separación de hecho y en razón de lo antes expuesto, solicito se inste a las partes a señalar la fecha correspondiente de la separación’.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Beatriz Bustamante subsana la omisión señalada por la representante del Ministerio Público, indicando que la fecha en la que se produjo la separación de hecho “ entre mi persona y el ciudadano Pavel Sánchez”, fue el 04 de octubre de 2008.
Observa este Tribunal que presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, en fecha 16 de octubre de 2013, y habiéndose producido la separación de hecho en fecha 04 de octubre de 2008, la solicitud en comento se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el Artículo 185 A del Código Civil, para su procedencia. Así se decide.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ MARGARITA BUSTAMANTE OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.554.282 y 6.972.532, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Samanes, Residencias El Saman, Apartamento 13-D, y la segunda en la Carrera R-16, Residencias Puerto Banus, apartamento C- 11, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el día 26 de septiembre del año 2008; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nro. 150, Tomo II, del año 2008, acompañada al efecto Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 27/11/2013, siendo las 02:16:38 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma