REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001145

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.235.516, de este domicilio, asistido por el ciudadano FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.520 contra el ciudadano JOSE COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 466.450.

Antes de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Revisado como ha sido los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, se observa que el mismo manifiesta que su pretensión es la declaración de prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 02, Casa N° 04, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno de Propiedad Municipal, cuya extensión es de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cinco metros (2mts.) Su fondo con la casa N° 03, de la Vereda N° 12; SUR: En cinco metros (5mts.) Su frente con la Vereda N° 02; ESTE :En quince (15 mts.) su lado con la casa 02 de la Vereda 02; OESTE: En quince (15 mts.) su lado con la casa N° 06 de la Vereda 02, alegando que dicho inmueble estuvo en posesión del ciudadano JOSE COTUA, antes identificado, tal y como se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1986, donde quedo asentado bajo el N° 192, Tomo 34, Folio 193 (vto) al Folio 194 (vto) del Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que hasta mediados del año 1988 cuando de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción se la entrego para habitarla junto con su esposa; Que pasado el año perdió todo tipo de contacto con el Sr. JOSE COTUA, antes identificado, quedando el inmueble identificado bajo su responsabilidad con la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca con animo de mantenerla como propia como en efecto lo hace desde hace 25 años.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil, y en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

Observa esta Juzgadora que la acción incoada esta dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”


Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nro. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”


Finalmente la misma Sala en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 2002-0732, señaló:


“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, …
… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….
… Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.

Además de ello, exige el legislador que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, y en el caso en estudio la parte actora no cumplió con uno de estos requisitos, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, por lo que la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, debe ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda contentiva de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.235.516, de este domicilio, asistido por el ciudadano FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.520 contra el ciudadano JOSE COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 466.450, por no encontrarse llenos los extremos legales establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 04/10/2013, siendo la 1:08 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.